Concepto Nº 96 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 14-07-2020 - Normativa - VLEX 847370355

Concepto Nº 96 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 14-07-2020

Fecha14 Julio 2020
EmisorProcuraduria 6 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURIA SEXTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO




IMPUESTO DE REGISTRO-Reliquidación con la base gravable correcta como la estampilla pro desarrollo, y devolución de lo que había recibido en exceso


El hecho generador del impuesto de registro es la inscripción de actos, contratos o negocios jurídicos documentales en los cuales sean parte o beneficiarios los particulares y que, de conformidad con las disposiciones legales, deban registrarse en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos o en las Cámaras de Comercio (art. 226, Ley 223 de 1995). La base gravable es el valor incorporado en el documento que contiene el acto, contrato o negocio jurídico (art. 229, ibid). La norma legal no contiene disposición particular sobre los contratos de fiducia mercantil, cuando ellos recaen sobre bienes inmuebles, aunque dispone que, en tratándose de actos, negocios o contratos que recaigan sobre tales bienes, el valor no podrá ser inferior al del avalúo catastral, el autoavalúo, el valor del remate o de la adjudicación, según el caso (ib.). El Decreto Reglamentario de la Ley 223 de 1995, el No. 650 de 1997, sí los regula de manera expresa, en los términos siguientes: (…).



NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Impuesto de registro y estampilla pro-desarrollo pagados por clínica medellín y comfenalco antioquia.



FIDUCIA MERCANTIL-Base gravable del impuesto de registro en el caso de la que versen sobre bienes inmuebles y muebles sujetos a registro.


La tarifa del impuesto de registro según el artículo 230 de la Ley 223 de 1996 corresponde establecerla a la respectiva asamblea departamental, dentro de ciertos rangos porcentuales dependiendo de las características del acto, contrato o negocio gravable. El Departamento de Antioquia, en su Estatuto de Rentas (Ordenanza 15 del 4 de octubre de 2010), adoptó una tarifa del 1% sobre los [a]ctos, contratos o negocios jurídicos con cuantía sujetos a registro en las oficinas de registro de instrumentos públicos (art. 149-a). Para los contratos de fiducia mercantil acogió la siguiente regla, tomada del art. 7 del Decreto 650 de 1996: Cuando se trate de la fiducia comercial, la base gravable la constituye el monto de honorarios que se fijen al fiduciario, pero, sino no se fija el plazo de duración, la base gravable la constituye el valor de las cuotas que correspondan a veinte (20) años (art. 143, inc. 8). Para la estampilla Pro Desarrollo, la Asamblea Departamental fijó una tarifa del 0.5 X 1000 sobre el valor del acto en el formulario de liquidación del impuesto de registro (art. 230, inc. 1).



INTERESES DE MORA-Sobre el saldo indebidamente recaudado por el impuesto de registro y la estampilla pro desarrollo.



NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Puesto que la base gravable del impuesto de un contrato de fiducia mercantil la constituyen los honorarios del fiduciario y no el avalúo de los activos fideicomitidos.



CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL-Fundamento legal



Concepto 096- 2020-335800




Bogotá D.C., 14 de julio de 2020


Señores

Magistrados del Consejo de Estado

Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta

E. S. D.


Consejero Ponente: Dra. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Referencia: 05001-23-33-000-2015-01990-01

Radicado: 25081

Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho

Actor: CLÍNICA MEDELLÍN Y CAJA DE COMPENSACIÓN COMFENALCO ANTIOQUIA

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 247 y 300 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del de 2000; el Decreto 1408 de 2019 y las Resoluciones 371 de 2005 y 41 del 23 de enero de 2020, expedidos por el Procurador General de la Nación, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto dentro del trámite de la referencia.


ANTECEDENTES


  1. Hechos.


    1. Mediante la escritura pública No. 54 del 23 de enero de 2014, otorgada en la Notaría 10 del Círculo de Medellín, las actoras constituyeron una fiducia mercantil con la Fiduciaria Bancolombia, la cual entre otros actos y negocios jurídicos incluyó la transferencia de la propiedad sobre varios inmuebles. En el contrato de fiducia mercantil se pactó a favor del fiduciario una remuneración de un (1) salario mínimo legal mensual, pagadero anualmente por toda la duración del contrato, la cual era indefinida.


    1. El 30 de enero de 2014 la Dirección de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Antioquia liquidó, por concepto del impuesto de registro aplicable, la suma de $1.209.582.1000, y por la estampilla Pro Desarrollo la suma de $63.338.700. Estos valores los determinó usando como base gravable el avalúo comercial de los inmuebles fideicomitidos y no la remuneración al fiduciario ya indicada.


    1. Las actoras recurrieron la liquidación oficial. El Director de Rentas de Medellín consideró improcedente el recurso y procedió a darle trámite como una solicitud de devolución, la cual resolvió negativamente mediante la Resolución No. 032222 del 1 de abril de 2014. El recurso de reconsideración también se resolvió negativamente, en la Resolución 201500185664 del 6 de mayo de 2015.


  1. La demanda. Las actoras señalaron como violados los artículos 143 y 151 de la Ordenanza 15 de 2010 (Estatuto de Rentas del Departamento de Antioquia), así como el art. 7 del Decreto 650 de 1997, puesto que la base gravable del impuesto de un contrato de fiducia mercantil la constituyen los honorarios del fiduciario y no el avalúo de los activos fideicomitidos. En particular su pretensión indemnizatoria fue que el a quo


  1. Declarara que las demandantes pagaron en exceso de lo que legalmente les correspondía pagar, la suma de mil doscientos ocho millones quinientos setenta y cuatro mil doscientos veinte pesos ($1.208.574.220) o el valor que se establezca en el proceso por concepto de impuesto de registro y la suma de sesenta millones cuatrocientos un mil sesenta y un pesos ($60.401.061) por concepto de estampilla pro desarrollo.


  1. Le ordenara al Departamento de Antioquia devolverle a las entidades demandantes la suma de mil doscientos sesenta y ocho millones novecientos setenta y cinco mil doscientos ochenta y un pesos ($1.268.975.281) y que


  1. Condenara a la entidad demandada a pagar en favor de las entidades demandantes los intereses de mora a la tasa autorizada por la ley (artículos 863 y 864 del E.T) liquidados sobre la suma anteriormente reseñada, desde la fecha en que la Administración debió devolver (1o. de abril de 2014) hasta cuando haga el pago efectivo de las mismas.


  1. La contestación. La demandada alegó que había dado aplicación a la norma aplicable, que era la Ley 223 de 1995, la cual no estableció un tratamiento diferenciado en la base gravable para la fiducia mercantil, sino que, en su artículo 226, dispuso que el hecho generador del impuesto de registro es la inscripción de actos, contratos o negocios jurídicos en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos o en las cámaras de comercio. El artículo 228 previó que el impuesto se causa en el momento de solicitar la inscripción en el registro y el art. 229 dispuso que la base gravable es el valor incorporado en el documento que contiene el acto, contrato o negocio jurídico; cuando se trate de inmuebles no podrá ser inferior al avalúo catastral, al autoavalúo o al valor de remate o de adjudicación. Luego, no hubo error en la base gravable en el acto de liquidación y no proceden las pretensiones de las actoras.


  1. La sentencia de instancia. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, en sentencia del 10 de octubre de 2018 (M.P. Jairo Jiménez Aristizábal), profirió sentencia en la que concedió las súplicas de las actoras. El problema jurídico lo fijó de la siguiente manera: ¿Cuál es la base de gravable en el caso de autos, el establecido en la Ordenanza 15 de 2010 o el previsto en la Ley 223 de 1995 y su Decreto Reglamentario 650 de 1996? Concluyó que la base gravable era la prevista en el Decreto 650 de 1996 (y la Ordenanza 15 de 2010 de Antioquia) porque la Ley 223 de 1995 reguló de manera general la base gravable del impuesto de registro, mientras que el Decreto 650 de 1996 puntualizó dicha base gravable en casos particulares, como el de las fiducias mercantiles, y estableció que, para estas, la base gravable fuera la remuneración de la fiduciaria y no el avalúo de los bienes fideicomitidos, norma que fue adoptada en el nivel departamental por la Ordenanza 15 de 2010. La afirmación de la demandada, de que el Decreto 650 de 1996 excedió lo dispuesto en la Ley 223 de 1995, es inaceptable, puesto que la presunción de legalidad del Decreto 650 de 1996 no ha sido desvirtuada. Por tanto, decidió declarar la nulidad de la Resolución No. 032222 del 1 de abril de 2014. Como restablecimiento del derecho, ordenó a la demandada reliquidar el impuesto de registro y la estampilla Pro Desarrollo y devolver a las actoras el mayor saldo pagado por estos conceptos. Igualmente, condenó en costas a la demandada y fijó la suma de $5.000.000 como agencias en derecho.


  1. Apelación de las actoras. Las actoras estuvieron en desacuerdo con el fallo de instancia exclusivamente en cuanto hace a la decisión relativa al restablecimiento del derecho. En criterio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR