Concepto Nº 98 Procuraduria 2 Delegada ante Consejo de Estado, 09-05-2006 - Normativa - VLEX 769577029

Concepto Nº 98 Procuraduria 2 Delegada ante Consejo de Estado, 09-05-2006

Fecha09 Mayo 2006
EmisorProcuraduria 2 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
3

16


PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 098- 06

09-05-06


Doctor

JAIME MORENO GARCÍA

CONSEJERO PONENTE

H. CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.



REF: 25000232500019990143201

No. Interno: 6486-2005

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACTORAS: MARÍA LUISA VALOIS ARCE Y MARÍA IMELDA VELASCO DE MAYA

DEMANDADO: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO.

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1 ANTECEDENTES

La actora María Luisa Valois Arce pretende la nulidad de los siguientes actos administrativos:



1. El artículo 3º de la Resolución 309 del 14 de mayo de 1998, mediante la cual la entidad demandada Fondo de Previsión Social del Congreso resolvió dejar en suspenso el reconocimiento y pago del 50% restante de la sustitución pensional causada y disfrutada por el causante Antonio Heráclito Maya Copete, hasta tanto la justicia laboral establezca a quien le asiste mejor derecho entre la señora María Imelda Velasco de Maya y María Luisa Valois Arce.



2. La Resolución 689 del 10 de septiembre de 1998, a través de la cual la entidad demandada resolvió no reponer la Resolución 309 del 14 de mayo de 1998, que contiene el reconocimiento y pago del 50% de la sustitución pensional a favor de un hijo menor del causante.



A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene reconocer y pagar a favor de la demandante el 50% de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho, desde el 4 de marzo de 1997, fecha del fallecimiento de su compañero permanente, señor Antonio Heráclito Maya Copete.



1.1.HECHOS:


Al causante Heráclito Maya Copete le fue reconocida la pensión vitalicia de jubilación por parte del Fondo del Congreso de la República, mediante la Resolución 0251 del 12 de junio de 1990 y la disfrutó hasta cuando falleció el 4 de agosto de 1997.



El señor Heráclito Maya Copete contrajo únicas nupcias con la señora Imelda Velasco y tuvo con ella, tres hijos que en la actualidad son mayores de edad y no se encuentran estudiando, ni son inválidos.



El pensionado se separó de hecho de su cónyuge hace aproximadamente 20 años atrás, contados a partir de su muerte, es decir que no legalizaron la separación de cuerpos, de bienes, ni liquidaron la sociedad conyugal formada por el hecho de su matrimonio.



La actora María Luisa Valois Arce y el causante Antonio Heráclito Maya Copete iniciaron vida en común o unión marital de hecho, desde hace 21 años y en este lapso de tiempo se produjo una separación temporal entre los años de 1988 hasta el mes de abril de 1995, fecha en la que se reanudó hasta el día del fallecimiento del pensionado.



De la unión marital de hecho entre la demandante y el señor Heráclito Maya Copete nació la niña Tatiana Andrea Maya Valois, el 25 de mayo de 1982.



El 25 de agosto de 1997, la señora Imelda Velasco alegando su condición de cónyuge supérstite le reclamó al Fondo de Previsión Social del Congreso la sustitución pensional del causante Heráclito Maya Copete. Por su parte, la demandante, el 3 de octubre de la misma anualidad, en calidad de compañera permanente y en representación de la menor Catania Andrea Valois solicitó el mismo beneficio.



Por lo anterior, el Fondo de Previsión del Congreso profirió la Resolución 309 del 14 de mayo de 1998, ordenando reconocer y pagar la sustitución de la pensión a favor de la menor Tania Andrea Maya Valois en proporción del 50% y dejó en suspenso el otro 50%, hasta tanto la justicia ordinaria laboral establezca a quien le asiste mejor derecho entre la cónyuge supérstite y la compañera permanente.



1.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN:



Citó como normas infringidas los artículos , 29, y 83 de la Constitución Política; 10, 11, 33, 38, 47, 50 y 51 de la Ley 100 de 1993.


La actora argumentó la petición señalando que conforme con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a la pensión de sobrevivencia, el cónyuge supérstite o la compañera permanente que acrediten que estuvo haciendo vida marital con el causante, por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez y hasta su muerte y siempre que haya convivido no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos.

Por lo tanto, conforme con las declaraciones extrajuicio allegadas al Fondo de Previsión Social del Congreso, es la actora quien tiene derecho a la sustitución pensional vitalicia teniendo en cuenta que al momento de la muerte del pensionado era quien se encontraba conviviendo y había procreado un hijo con el mismo.


2.IMPUGNACIÓN DE LA DEMANDA POR LA CÓNYGE SUPÉRSTITE


2.1.La cónyuge supérstite impugnó la demanda instaurada, toda vez que es a ella a quien le asiste el derecho de sustituir la pensión de jubilación que estaba disfrutando el causante Heráclito Maya Copete, pues era su esposa, nunca se separó legalmente de cuerpos ni de bienes, por ende tenía la sociedad conyugal vigente al momento en que el pensionado falleció.

Indicó que es necesario considerar que la pretensión de la actora la fundamentó en la Ley 100 de 1993, normatividad que es inconsecuente con la disposiciones especiales que regulan lo concerniente al régimen pensional de los miembros del Congreso (Decreto 1359 de 1993 y 1293 de 1994) y si se concluyera que si son las normas aplicables al caso, es evidente que la accionante no llenó las exigencias de la citada ley, puesto que no hacia vida marital con el señor Maya en el momento en que éste falleció.


3. DEMANDA DE LA CÓNYUGE SUPÉRSTITE


Así mismo, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se le reconozca y pague el 50% de la pensión de jubilación que percibía su cónyuge Antonio Maya Copete, señalando los siguientes hechos:


La señora María Imelda Velasco de Maya contrajo matrimonio, por el rito católico el 8 de diciembre de 1966, en la parroquia de Nuestra Señora de Fátima de la ciudad de Quibdó con el causante Antonio Heráclito Maya Copete y de esta unión nacieron los hijos Ludy Marcela, Imelda Militiza y Antonio Camilo Maya Velasco.


El 4 de mayo de 1997 falleció el Dr. Maya Copete y en este momento el matrimonio no estaba disuelto, ni por sentencia de divorcio, separación de cuerpos o de nulidad.



En ocasiones y unas veces prolongadas y otras muy cortas, durante la vida matrimonial y sin que mediara culpa de su esposa, el Dr. Maya dejo físicamente el lugar de residencia de la familia, pero nunca abandono el hogar al que siempre regresó.



El doctor Maya por ser un hombre dedicado a la actividad pública, abogado, senador, gobernador, estaba obligado a mantener relaciones permanentes con mucho público de todas las clases y condiciones personales, había dispuesto un apartamento como sede para sus entrevistas y reuniones, ubicado en la carrera 7ª No. 132-94, apartamento 203 interior 3.


Insistió en que mantuvo con su esposo fallecido una comunidad de vida afectiva, con soporte y apoyo espiritual, familiar y económico hasta la hora de su muerte.


Adujo que tiene derecho a sustituir la pensión de jubilación, por cuanto, la reglamentación sobre este tema establece el derecho prevalente de la cónyuge y la normatividad del Congreso de la República es un complemento de las normas generales que rigen el sector público.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:


La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que su actuar se limitó a suspender el reconocimiento del 50% de la pensión de jubilación que disfrutaba el señor Maya Copete hasta tanto la jurisdicción laboral decidiera a quien de las reclamantes le asistía mejor derecho, pues la ley no establece que se le deba pagar a las dos simultáneamente, razón por la cual conforme con los artículos 19, 295 y 294 del C.S.T debe dejarse en suspenso.


Adujo que la controversia no es fácil de resolver, por cuanto, el pensionado antes de morir se encontraba en detención domiciliaría, conviviendo con su hijo Camilo, sin que la demandante probara la convivencia en el mismo techo, como tampoco suministró la prueba referida a los procesos penales que ella inició ante la Fiscalía General de la Nación contra los José María Fuentes Cuello, Yocasta Maya de Aguilar y María Imelda Velasco, por los presuntos delitos de falsedad y fraude procesal.


5. FALLO DE INSTANCIA



El Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca negó las pretensiones de las demandas instauradas, porque según su criterio no se evidencia una conducta ilegal por parte de la entidad demandada, ya que la controversia se suscita...

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