Concepto Nº C-5037 Despacho Procurador General, 08-11-2010 - Normativa - VLEX 767609397

Concepto Nº C-5037 Despacho Procurador General, 08-11-2010

Fecha08 Noviembre 2010
EmisorDespacho Procurador General (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Bogotá, D

Procurador General

Concepto 5037


FAMILIA-Definición, identidad y configuración


En efecto, el cambio sustancial en la identidad y configuración de la familia, núcleo de la sociedad, cuya seguridad y estabilidad el Estado debe proteger, ocurriría si se dispusiera, por tanto, que el matrimonio, la unión marital de hecho o la unión de personas del mismo sexo son idénticas o iguales. En el artículo 42 de la Carta, se estableció una reserva constitucional respecto a la definición y a la naturaleza del matrimonio y se dispuso que, en todo caso, la familia (i) es una institución jurídica, (ii) es una relación familiar, (iii) es una relación jurídica, (iv) se constituye mediante un vínculo jurídico único y mutuo, (v) es un derecho fundamental, (vi) vincula o une jurídicamente a un hombre y una mujer, y (vii) está abierto a la procreación y a la educación de los hijos, así como a la realización de las personas de los cónyuges.

Hacer caso omiso de esta definición y reserva constitucional, por lo tanto, equivaldría a decir que en Colombia sólo existe una forma de constituir familia —la que se da a través de la cohabitación y comunidad de vida permanente, la fidelidad y singularidad marital, el socorro y la ayuda mutua, la procreación y la sociedad conyugal— y a la que simplemente se le puede llamar de distintas maneras.



LIBERTAD DE CONCIENCIA-Imposición de órdenes y obligaciones por el constituyente o el legislador


La libertad de conciencia no supone la imposibilidad de que el legislador o el constituyente dicten órdenes, impongan obligaciones o regulen instituciones de una manera que resulte o puede resultar contraria a las convicciones morales y éticas de alguno o algunos ciudadanos. Esto, pues la validez o la efectividad de las normas no está sometida ni depende de la aceptación de todos sus destinatarios, ni de “sus emociones, sentimientos y deseos en la proyección de una vida en comunidad”.

Otra cosa es que, por virtud de la libertad de la conciencia, un imperativo jurídico, sea administrativo, contractual o convencional o, incluso constitucional o legal, no pueda obligar a una persona a hacer algo que es contrario a su conciencia, pues tan inútil sería que la efectividad y el cumplimiento de las normas dependiera de las aceptación o admisión de todos y cada uno de sus destinatarios individualmente considerados, como que la Constitución, los tratados internacionales de derechos humanos o la ley reconocieran la libertad de pensamiento, la libertad religiosa o la libertad de conciencia, pero no autorizaran o permitieran vivir de acuerdo con ese pensamiento, religión o si no se permitiera vivir de conformidad con la conciencia.



OJECION DE CONCIENCIA-Derecho a no hacer


Además, la libertad de conciencia, y en especial la objeción de la conciencia, entendida como “la resistencia a obedecer un imperativo jurídico invocando la existencia de un dictamen de conciencia que impide sujetarse al comportamiento prescrito”, es decir, como un derecho a no hacer algo.




ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ineptitud sustantiva de la demanda

De donde resulta que el reproche que hace el actor no se desprende de un contraste puro y objetivo de las normas demandadas con la Constitución, sino que se deduce de una mera apreciación subjetiva (…). Por último, no sobra agregar que si el propósito del actor era el de controvertir todo el orden legal e incluso el constitucional de la familia, entonces debió haber demandado todas las normas referentes a estas instituciones jurídicas y no limitarse a demandar algunas de sus muchas consecuencias y efectos jurídicos y centrar sus reproches en la porción conyugal, institución jurídica sobre la cual existe un claro precedente constitucional y cuya regulación se encuentra en normas que, como el mismo actor lo reconoce, “son[,] en principio[,] constitucionales”.



Bogotá, D.C., sello: (8 NOV.2010)







Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.


Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra algunas expresiones de los artículos 1016.5, 1045, 1054, 1226, 1230, 1231, 1232, 1234, 1235, 1236, 1237, 1238, 1243, 1248, 1249, 1251 y 1278 del Código Civil.

Actor: MARTÍN ALFONSO ÁLVAREZ BERMÚDEZ.

Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB.

Expediente D-8112.

Concepto 5037.


Según lo dispuesto en los artículos 40, numeral 6º, 242, numerales 1º, , y 278, numeral 5º, de la Constitución Política, rindo concepto en relación con la demanda que presentó el ciudadano MARTÍN ALFONSO ÁLVAREZ BERMÚDEZ contra algunas expresiones de los artículos 1016.5, 1045, 1054, 1226, 1230, 1231, 1232, 1234, 1235, 1236, 1237, 1238, 1243, 1248, 1249, 1251 y 1278 del Código Civil, cuyos textos se reproducen a continuación con los apartes demandados subrayados:


ARTICULO 1016. En toda sucesión por causa de muerte, para llevar a efecto las disposiciones del difunto o de la ley, se deducirán del acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado, incluso los créditos hereditarios:

[…]

5o.) La porción conyugal a que hubiere lugar, en todos los órdenes de sucesión, menos en el de los descendientes. El resto es el acervo líquido de que dispone el testador o la ley (se subraya lo demandado).


ARTICULO 1045. Los hijos legítimos, adoptivos y extramatrimoniales, excluyen a todos los otros herederos y recibirán entre ellos iguales cuotas, sin perjuicio de la porción conyugal.


ARTICULO 1054. En la sucesión abintestato de un extranjero que fallezca dentro o fuera del territorio, tendrán los miembros de él, a título de herencia, de porción conyugal o de alimentos, los mismos derechos que según las leyes vigentes en el territorio les corresponderían sobre la sucesión intestada de un miembro del territorio.

Los miembros del territorio interesados podrán pedir que se les adjudique en los bienes del extranjero, existentes en el territorio todo lo que les corresponda en la sucesión del extranjero.

Esto mismo se aplicará, en caso necesario, a la sucesión de un miembro del territorio que deja bienes en un país extranjero.


ARTICULO 1226. Asignaciones forzosas son las que el testador es obligado a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aun con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas.

Asignaciones forzosas son:

[…]

2o.) La porción conyugal.


ARTICULO 1230. La porción conyugal es aquélla parte del patrimonio de una persona difunta que la ley asigna al cónyuge sobreviviente que carece de lo necesario para su congrua subsistencia.


ARTICULO 1231. Tendrá derecho a la porción conyugal aun el cónyuge divorciado, a menos que por culpa suya haya dado ocasión al divorcio.


ARTICULO 1232. El derecho se entenderá existir al tiempo del fallecimiento del otro cónyuge, y no caducará en todo o parte por la adquisición de bienes que posteriormente hiciere el cónyuge sobreviviente.


ARTICULO 1234. Si el cónyuge sobreviviente tuviere bienes, pero no de tanto valor como la porción conyugal, sólo tendrá derecho al complemento, a título de porción conyugal.

Se imputará por tanto a la porción conyugal todo lo que el cónyuge sobreviviente tuviere derecho a percibir a cualquier otro título en la sucesión del difunto, inclusa su mitad de gananciales, si no la renunciare.


ARTICULO 1235. El cónyuge sobreviviente podrá, a su arbitrio, retener lo que posea o se le deba, renunciando la porción conyugal, o pedir la porción conyugal, abandonando sus otros bienes y derechos.


ARTICULO 1236. La porción conyugal es la cuarta parte de los bienes de la persona difunta, en todos los órdenes de sucesión, menos en el de los descendientes.

Habiendo tales descendientes, el viudo o viuda será contado entre los hijos, y recibirá como porción conyugal la legítima rigurosa de un hijo.


ARTICULO 1237. Si el cónyuge sobreviviente hubiere de percibir en la sucesión del difunto, a título de donación, herencia o legado, más de lo que corresponde a título de porción conyugal, el sobrante se imputará a la parte de los bienes de que el difunto pudo disponer a su arbitrio.


ARTICULO 1238. El cónyuge a quien por cuenta de su porción conyugal haya cabido a título universal alguna parte en la sucesión del difunto, será responsable a prorrata de esta parte, como los herederos en sus respectivas cuotas.

Si se imputare a dicha porción la mitad de gananciales, subsistirá en ésta la responsabilidad especial que le es propia, según lo prevenido en el título de la sociedad conyugal.

En lo demás que el viudo o viuda perciba, a título de porción conyugal, solo tendrá la responsabilidad subsidiaria de...

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