Concepto Nº C-6190 Procuraduria Auxiliar Asuntos Constitucionales, 20-10-2016 - Normativa - VLEX 767615549

Concepto Nº C-6190 Procuraduria Auxiliar Asuntos Constitucionales, 20-10-2016

Fecha20 Octubre 2016
EmisorProcuraduria Auxiliar Asuntos Constitucionales (Procuraduría General de la Nación (Colombia))

Procurador General


DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contra la expresión al discapacitado consagrada en la ley vulnerando los derechos a la igualdad y a la dignidad



DISCAPACIDAD-La necesidad de reemplazar la expresión acusada por otra más adecuada y constitucionalmente admisible/DISCAPACIDAD-Es una expresión descriptiva no es juicio de valor negativo


Para esta vista fiscal es evidente que al insertar la expresión “al discapacitado” en el texto de la Ley 1145 de 2007, la intención del legislador es eminentemente descriptiva, es decir, tiende a realizar una mera descripción de hechos, condiciones o características de determinados sujetos a los que va dirigida la protección normativa y no como un elemento para realizar un juicio de valor negativo sobre la situación en la cual se encuentran las personas en condición de discapacidad, lo que de ninguna forma implica hacer una calificación o un juicio sobre ellas o sobre su dignidad humana. No obstante, al mismo tiempo es claro que el lenguaje utilizado sí admite que la expresión se perciba de forma equivocada y con ello se interprete la peyorativa o vejatoria, como lo hacen los accionantes.

Por lo tanto, es válido afirmar que la expresión acusada debe ser reemplaza o sustituida por otra que no pueda entenderse como despectiva, en tanto no cabe duda de que el lenguaje jurídico debe estar en constante evolución y que, de igual forma, debe ser adecuado y respetuoso de los principios y derechos fundamentales incluidos en el ordenamiento constitucional vigente.



PROTECCIÓN A DISCAPACITADO-El legislador se refiere exclusivamente a la condición fáctica de las personas no es un juicio valorativo


En consideración a que se han encontrado barreras (no solo normativas) que dificultan a las personas en situación de discapacidad el goce efectivo de sus derechos, el Estado debe asumir un papel más activo y garantista de sus prerrogativas para, así, facilitar su inclusión a la sociedad,

Aunque el legislador no tuviese la intención de usar un término peyorativo para hacer referencia a las personas con algún tipo de discapacidad, lo cierto es que la expresión al discapacitado permite una interpretación despectiva e inadecuada que debe excluirse del ordenamiento jurídico, en tanto no hace parte del lenguaje constitucionalmente admisible. Lo anterior, pues implica referirse negativamente a un grupo poblacional determinado con especial protección constitucional. Y en este sentido, la expresión normativa demandada debe condicionarse a que se entienda que con ella el legislador se refiere exclusivamente a la condición o situación fáctica en la que se encuentran las personas con algún tipo de discapacidad, pero no hace un juicio valorativo sobre las personas y su dignidad humana o, en su defecto, y como solicita el accionante, sustituyéndola por la expresión “a la persona con discapacidad”.



DISCAPACIDAD-Jurisprudencias de la Corte Constitucional



PROTECCIÓN A DISCAPACITADO-Jurisprudencias de la Corte Constitucional



INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL-Ponderación del efecto negativo del lenguaje según jurisprudencia de la Corte Constitucional





Bogotá, D.C., 20 de octubre de 2016



Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.



REF: Demanda de inconstitucionalidad contra una expresión del artículo 2° de la Ley 1145 de 2007, “Por medio de la cual se organiza el Sistema Nacional de Discapacidad y se dictan otras disposiciones”.

Accionantes: Wbeimar Samaca Rangel y Fabiola Patricia Acelas Castillo.

Expediente: D-11569

Magistrada Ponente: Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado.

Concepto 6190



De conformidad con lo dispuesto en los numerales 2° y 5° de los artículos 242 y 278 de la Constitución Política, respectivamente, procedo a rendir concepto en relación con la demanda que, en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40, numeral 6º, y 242, numeral 1º, superiores, presentaron los ciudadanos Wbeimar Samaca Rangel y Fabiola Patricia Acelas Castillo contra una expresión del artículo 2° de la Ley 1145 de 2007, el cual se cita a continuación (subrayando lo demandado):


LEY 1145 DE 2007

(julio 10)


Reglamentada por la Resolución del Min. Salud 3317 de 2012

Por medio de la cual se organiza el Sistema Nacional de Discapacidad y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

CAPITULO I




De los principios generales


Artículo 2°. Para efectos de la presente ley, las siguientes definiciones tendrán el alcance indicado a continuación de cada una de ellas:

[…]

Equiparación de oportunidades: Conjunto de medidas orientadas a eliminar las barreras de acceso a oportunidades de orden físico, ambiental, social, económico y cultural que impiden al discapacitado el goce y disfrute de sus derechos.




1. Planteamiento de la demanda


Los accionantes consideran que el uso de la expresión “al discapacitado” en el artículo 2° de la Ley 1145 de 2007 vulnera los derechos a la igualdad (artículo 13 superior) y a la dignidad humana (artículo 1° superior). No obstante, en el presente concepto esta jefatura sólo se pronunciará sobre el cargo relativo a la supuesta transgresión del principio-derecho de dignidad humana, en tanto la entonces Magistrada Sustanciadora rechazó el cargo referente a la igualdad mediante auto del 16 de agosto de 2016.


Para los accionantes el lenguaje usado en la expresión normativa acusada es peyorativo y discriminatorio por lo que, en consecuencia, consideran que implica un grave desconocimiento de la dignidad de las personas con discapacidad, en tanto sujetos con plenos derechos y de especial protección pues, en sus propias palabras, “pesar de tener características que los hacen diversos funcionalmente deben contar con un entorno que les permita desenvolverse con la mayor autonomía posible”.


Para sustentar esta afirmación, hacen extensas referencias a la Sentencia C-458 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), decisión en que la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de varias expresiones lingüísticas utilizadas por el legislador y las reemplazó por términos que consideró que suponían un adecuado uso del lenguaje normativo.


Aunado a lo anterior, en la demanda se hace referencia a que el Estado colombiano ha contraído obligaciones internacionales para la protección de personas en situación de discapacidad que implican, entre otros factores, la adecuación de las normas internas para evitar la discriminación de las personas con algún tipo de discapacidad1. Y en consecuencia solicitan que sustituya la expresión demandada por “persona en situación de discapacidad”.



2. Problema jurídico


Esta jefatura encuentra que en el presente caso corresponde establecer si la expresión “al discapacitado” efectivamente es peyorativa y constituye un término vejatorio y, en consecuencia, contrario a la dignidad humana de las personas en situación de discapacidad.






3. Análisis constitucional


En primer lugar debe advertirse que en repetidas ocasiones se han demandado expresiones contenidas en textos normativos por ser contrarias a la dignidad humana y al derecho a la igualdad de las personas con discapacidad. De hecho, esta misma esta vista fiscal ya ha rendido dos conceptos al respecto, como son: (i) el C-5885 del 2 de marzo de 2015, presentado con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad2 formulada contra varias expresiones contenidas en distintas normas legales3 y referentes a personas con discapacidad, sobre la cual la alta corporación profirió la sentencia C-458 de 2015 (M.P. Gloria Ortiz); y el C-6157 del 30 de agosto de 2016, presentado con motivo de la demanda4 de inconstitucionalidad que se formuló contra el artículo 25 parcial de la Ley 1306 de 20095, sobre la cual aún no se ha emitido sentencia.


Así, en atención a lo anterior es preciso reiterar las consideraciones realizadas por el ministerio público con respecto a la dignidad humana como pilar del Estado colombiano y como condición inherente, implícita e imprescindible de todos los seres humanos. Y esto último se pone de presente para evitar caer en la falacia de suponer que las características de las personas, como lo es por ejemplo una situación de discapacidad, afecta o menoscaba su dignidad humana —lo hace menos digno—, como equivocada e injustamente se ha entendido en muchas ocasiones, como consecuencia de una errada construcción social de dicho principio, unida a una utilización del lenguaje que no resulta apropiado en la actualidad, aun cuando en el momento de la expedición de la norma pudo ser constitucionalmente admisible.


En este sentido resulta pertinente recordar que, como ya lo ha explicado la Corte Constitucional,


No se trata, entonces, de determinar si en general los vocablos...

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