Concepto Nº C-6254 Procuraduria Auxiliar Asuntos Constitucionales, 09-02-2017 - Normativa - VLEX 767621293

Concepto Nº C-6254 Procuraduria Auxiliar Asuntos Constitucionales, 09-02-2017

Fecha09 Febrero 2017
EmisorProcuraduria Auxiliar Asuntos Constitucionales (Procuraduría General de la Nación (Colombia))

Procurador General

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contra la norma que no incluye a los pensionados del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad de retiro programado para que accedan a la Garantía de Pensión Mínima


PENSIÓN DE VEJEZ-El Gobierno Nacional debe completar el capital faltante a quienes llegada determinada edad no alcancen a generar una pensión mínima


El argumento central en contra del artículo 65 es que la Garantía de Pensión Mínima (GPM) allí prevista —que consiste en que el Gobierno Nacional debe completar el capital faltante a quienes, llegada determinada edad, no alcancen a generar una pensión mínima y cumplan determinados requisitos sobre el tiempo de cotización— excluye de su ámbito de protección a los pensionados por vejez del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) en la modalidad de retiro programado que se descapitalicen por razones ajenas a su voluntad, como por ejemplo la indexación de la mesada, la extra longevidad, los riesgos del mercado, los cambios en los beneficiarios y la ausencia de oferta de rentas vitalicias.

Por eso, la intención del demandante es que la palabra ‘afiliados’ sea declarada inexequible o que, en su defecto, la descrita eventualidad sea cubierta con recursos del Fondo de Garantía de Pensión Mínima, para que de esta forma se garantice la igualdad de oportunidades entre los afiliados y los pensionados del RAIS, se eliminen las barreras de acceso a la pensión, se vea retribuida la solidaridad que estos pensionados tuvieron en la etapa de acumulación de recursos, se haga efectivo el principio de la universalidad, protegiendo a los trabajadores no solo en la etapa de acumulación sino también en su calidad de pensionado, se haga honor a la buena fe y a la confianza legítima depositada por los trabajadores, en cuanto el capital faltante sea subsidiado por el Estado para alcanzar una pensión mínima, y se garantice el mínimo vital de las personas que después de un momento dado dejan de recibir su pensión.



DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Las afirmaciones del actor no corresponden al contenido normativo de la disposición acusada


Carece de certeza el argumento del actor según el cual una de las dificultades para adquirir una pensión vitalicia en el RAIS consiste en que en el mercado ya no ofrece este producto. En efecto, esta afirmación es una crítica al ejercicio de las competencias de vigilancia y control que debe ejercer el Estado sobre el servicio público de seguridad social, y no una acusación contra la norma demandada. Al respecto vale la pena recordar que los artículos 80 y 82 de la Ley 100, vigentes a la fecha, instituyen las modalidades de renta vitalicia inmediata y retiro programado con renta vitalicia diferida.

La anunciada falta de certeza se produce porque al demandar el artículo 65 por excluir a los pensionados del RAIS de la Garantía de Pensión Mínima, el accionante pretende que ese artículo tenga unas consecuencias que no están previstas en él, en la medida en que la norma regula un supuesto de hecho distinto, relativo a los aportantes y no a los pensionados. Como las afirmaciones del actor no corresponden al contenido normativo de la disposición acusada, ésta no puede examinarse a la luz de la Constitución Política.



PENSIÓN DE VEJEZ-Los afiliados como los pensionados del RAIS tienen garantizada la pensión mínima cumpliendo determinados requisitos legales


Vale la pena señalar que lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81, que excluye la exigencia de capital de la cuenta de ahorro individual mientras se disfruta de la pensión de retiro programado, debe ser suficiente para financiar una pensión mínima de vejez y de sobrevivientes, lo que hace referencia a las personas que no cumplan con los requisitos ni para pensionarse con una pensión mínima, ni para acceder al beneficio de la garantía de pensión mínima prevista en el artículo 65, es decir, que se trata de las personas que no se pensionan por falta de los requisitos legales previstos para ello.

En consecuencia, no es cierto, como lo sostiene el actor, que los pensionados por vejez del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad bajo la modalidad de retiro programado, una vez se agoten los recursos de su cuenta de ahorro individual para continuar recibiendo el monto de la pensión acordado con la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías (AFP), se queden sin pensión, pues como lo dispone el artículo 81, siempre debe garantizarse la adquisición de una renta vitalicia de pensión mínima. Es por eso que para estos casos no es aplicable lo relativo a la Garantía de Pensión Mínima conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley 100.

Entonces, es evidente que, contrario a lo argumentado en la demanda, tanto los afiliados como los pensionados del RAIS tienen garantizada la pensión mínima bajo el cumplimiento de determinados requisitos legales, de acuerdo con la situación de cada uno dentro del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, conforme al principio de igualdad.



PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA-Para extender la Garantía de Pensión Mínima a los pensionados afectados por la descapitalización


La obligación de las AFP de garantizar al pensionado por retiro programado una pensión mínima vitalicia contenida en el artículo 81 de la Ley 100, siendo imposible que el pensionado deje de percibir aunque sea una pensión de salario mínimo en algún momento de su vejez —más allá de las consideraciones sobre la posibilidad de que la pensión se reduzca hasta llegar a una mensualidad de salario mínimo, lo cual fue objeto de pronunciación por parte de la Corte Constitucional en la Sentencia T-020 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), pone de manifiesto que no es cierto que los pensionados por vejez bajo este régimen queden completamente desprotegidos y que deban iniciar nuevamente el proceso de acumulación de recursos individuales, desconociendo el mínimo vital, generando barreras en relación con el acceso a la pensión y vulnerando los principios de universalidad, buena fe y confianza legítima.

En conclusión, es precisamente la falta de certeza explicada la que debe suscitar que se profiera una sentencia inhibitoria.

En caso de que la Honorable Corte Constitucional opte por pronunciarse de fondo sobre la exequibilidad del artículo 65 de la Ley 100 de 1993, por el cargo de no extender la Garantía de Pensión Mínima contemplada en esa norma a los pensionados del RAIS bajo la modalidad de retiro programado que se vean afectados por el fenómeno de la descapitalización, la Procuraduría solicita a ese tribunal que proceda a realizar la integración normativa del artículo 81 de la Ley 100 para que sea estudiado en conjunto con el artículo 65 de la misma ley, y que los declare exequibles por los cargos sub examine.



LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA-Del sistema de seguridad social en pensiones


Para defender la constitucionalidad de la norma demandada, el Ministerio Público partirá de la libertad de configuración legislativa del sistema de seguridad social en pensiones, que se desprende de lo previsto en el artículo 48 de la Constitución, y posteriormente profundizará en el contenido de las normas legales examinadas (artículos 65 y 81 de la Ley 100), para expresar por qué ellas no riñen con el texto constitucional.

Así, como se había expresado, la existencia de un sistema legal dual de pensiones no encuentra ningún reparo constitucional, puesto que el artículo 48 del texto superior difiere a la ley la determinación de la forma como se prestan los servicios públicos de seguridad social y habilita al legislador para establecer el servicio prestado por entidades públicas o privadas.



PENSIÓN-Por retiro programado/NORMAS DEMANDADAS-No existen razones constitucionales para modificar la forma como se garantiza la pensión mínima


Por vía reglamentaria se exige a las AFP el cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 81 de la Ley 100, consistente en garantizar que en la cuenta de ahorro individual existan recursos suficientes para garantizar una pensión mínima vitalicia.

En este punto es pertinente precisar el significado del término ‘descapitalización’, empleado en el escenario de una pensión por retiro programado, señalando que esta modalidad hace referencia a que el afiliado, en lugar de contratar con una aseguradora, obtiene la pensión para sí o para sus beneficiarios de la AFP con cargo a su cuenta individual de ahorro pensional, la cual sigue siendo administrada por el fondo de pensiones. Sin embargo, si el saldo de la cuenta se disminuye hasta tal punto que de ese monto solo sea posible obtener una pensión equivalente a un...

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