Concepto Nº Coordinacion Delegada Asuntos Ambientales y Agrarios, 04-06-2004 - Normativa - VLEX 767625697

Concepto Nº Coordinacion Delegada Asuntos Ambientales y Agrarios, 04-06-2004

Fecha04 Junio 2004
EmisorCoordinacion Delegada Asuntos Ambientales y Agrarios (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
1



Bogotá D.C., 04 de junio de 2004


Señores

MAGISTRADOS SALA CIVIL Y AGRARIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Magistrado Ponente: Dr. SILVIO FERNANDO TREJOS



Ref: RAD. 25286-31-84-001-1992-00489-01

Demandante: LUZ MARINA OLEA PAEZ DE FORERO y otros

Demandado: JOSÉ ROGELIO NIÑO y otro

Negocio: Ordinario- Reivindicativo




Con base en las facultades conferidas por los artículos 28 y 31 del Decreto-Ley 262 de 2000, se pronuncia el Ministerio Público sobre la demanda propuesta para sustentar el recurso de casación interpuesto contra sentencia de segunda instancia, proferida dentro del expediente en referencia, mediante el cual se deniega la acción reivindicatoria.


ANTECEDENTES


a). La señora LUZ MARINA OLEA PAEZ DE FORERO y otros presentan demanda contra el señor JOSÉ ROGELIO NIÑO y otros, para que mediante el trámite del proceso reivindicatorio agrario se ordene restituirle el predio denominado La Playa, ubicado en la vereda Cacique del municipio de Funza, departamento de Cundinamarca, sobre el cual los demandados tienen la posesión, (fls. 158 cuaderno juzgado promiscuo de Funza)

b) El Juez Promiscuo de Familia de Funza, mediante proveído del 22 de enero de 1999, admite la demanda y ordena su traslado a la parte demandada.


c) La parte demandada al contestar la demanda por intermedio de uno de los integrantes, el curador ad-litem del señor Fernando contestar la demanda anuncia que se opone a todas y a cada una de las pretensiones y solicita decretar como prueba el interrogatorio de parte y dar el valor que corresponda a los documentos allegados por la parte demandante, (fls 192 y 193 del cuaderno del Juzgado)

d) Mediante providencia del 30 de octubre de 2002, el Juez Promiscuo de Familia de Funza, Cundinamarca, despacha desfavorablemente las pretensiones de la demanda.


e) La parte demandante dentro de la oportunidad procesal, presenta recurso de apelación contra la providencia de primera instancia ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.


f) Recepcionado el proceso por parte de la Sala Civil-Familia.Agraria del Tribunal Superior de Cundinamarca, el Magistrado Sustanciador Dr. JOSÉ MALAGÓN PAEZ, en auto del 06 de febrero de 2003, admite el recurso.


g) La Sala de Decisión Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, profiere sentencia el día 15 de julio de 2003, confirmando la decisión de fondo de primera instancia: Esta decisión la funda esencialmente en la conclusión según la cual el derecho de propiedad sobre el bien objeto de reivindicación no está en cabeza de la parte actora.


h) La parte demandante presenta recurso extraordinario de casación para ante la Corte Suprema de Justicia. El Tribunal mediante auto del seis (6) octubre de 2003, considera que el recurso se presentó en tiempo y cumple con el requisito de la cuantía para recurrir en Casación, razón por la cual ordena concederlo y remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil-Agraria.


i) Mediante memorial radicado en la Corte Suprema de Justicia el día 14 de enero de 2004, la parte recurrente presenta la demanda de Casación.


j) A través de auto del 24 de febrero de 2004, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se pronuncia sobre la demanda de casación, admitiendo los dos primeros cargos e inadmitiendo el tercero.


CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO AGRARIO


Para tales efectos se seguirá en estricto orden los cargos propuestos por la parte demandante:



CARGO PRIMERO.-


Se invoca la causal consagrada en el artículo 368-1 del Código de Procedimiento Civil por considerarse la sentencia de segunda instancia INDIRECTAMENTE violatoria de los artículos 757,762,764,765,766 numeral 3o, 768, 769, 778, 783 del Código Civil por INDEBIDA APLICACIÓN como consecuencia de ERROR PROBATORIO DE HECHO.-


En concepto de este Ministerio Público el cargo se encuentra inadecuadamente formulado dado que no puede afirmarse que existe indebida aplicación de los artículos 757, 762, 764, 765, 766 numeral 3o, 768, 769, 778, 783 del Código Civil, en atención a que la sentencia de segunda instancia niega contundentemente las pretensiones de la demanda, caso en el cual, lo que eventualmente podría estructurarse es una falta de aplicación de las normas acusadas.


En ese orden y bajo el supuesto de una violación indirecta por falta de aplicación, ella podría resultar procedente en el evento en que se hubiera estimado erróneamente que en el proceso no están acreditados los supuestos fácticos contenidos en la norma, descalificando su aplicación. En este caso, debería probarse el error, esto es, demostrar sí ha debido aplicarse el conjunto de disposiciones que integran el cargo.


No obstante, en el caso en estudio aun la falta de aplicación normativa resulta improcedente, en tanto no existe relación entre los hechos concretos y los preceptos legales que se estimarían inaplicados.

El artículo 757 del Código Civil establece que en el momento de deferirse la herencia, se confiere la posesión al heredero. No obstante, el artículo hace referencia a la posesión legal, más no a la posesión efectiva, de que trata el artículo 759 del Código Civil, según el cual, los títulos traslaticios de dominio que deben registrarse, no darán o transferirán la posesión efectiva del respectivo derecho mientras no se haya verificado el registro en los términos del Decreto 1250 de 1970, ello en concordancia con el artículo 785 del mismo Código. En relación con el caso en estudio los supuestos de hecho evidencian que los herederos de MARIA REBECA OLEA NIVIA detentan posesión legal más no posesión efectiva de la herencia. Por lo anterior, el análisis de la normatividad citada por el demandante pierde relevancia en el marco de una acción reivindicatoria, más aún si se tiene en cuenta que, los artículos 762,764 y 765 relativos a la Posesión establecen, entre otras cosas, que el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo.



Al respecto, conviene precisar que en el caso que nos ocupa el señor JOSÉ ROGELIO NIÑO, aparece como titular del derecho de dominio tal como se desprende del folio de matricula inmobiliaria correspondiente al inmueble que se intenta reivindicar, el cual se tiene como plena prueba del derecho de domino en los términos del Decreto 1250 de 1970.


CARGO SEGUNDO.-


Se invoca la causal consagrada en el artículo 368-1 del Código de Procedimiento Civil por considerar que la sentencia de segunda instancia es INDIRECTAMENTE violatoria de los artículos 946, 947, 951, 954, 955, 957, 963 y 964 del Código Civil por INDEBIDA APLICACIÓN como consecuencia de ERROR DE HECHO, teniendo en cuanta que no se analizaron: “[…] circunstancias de facto y de juris y el acervo probatorio aportado para obtener la restitución del bien objeto de la presente acción.” .


Se incurre nuevamente en un error de técnica en tanto se invoca la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil argumentando la existencia de indebida aplicación por ERROR DE HECHO, pero al descender a sustentar el cargo el actor hace referencia a un ERROR DE DERECHO por falta de valoración probatoria, confundiendo en el mismo cargo el error de hecho con el error de derecho.


Si bien el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 autoriza el estudio de fondo de cargos contradictorios, ese mismo artículo subordina tal amplitud a lo dispuesto en los respectivos códigos de procedimiento acerca de los requisitos formales que debe reunir la demanda de casación. Conviene recordar, además, que los tribunales son autónomos en la apreciación de las pruebas y sus conclusiones al respecto son intocables en casación, mientras el actor no demuestre que el sentenciador de instancia, al efectuar tal apreciación incurrió en error manifiesto que originara la violación de preceptos legales que regulen la eficacia del medio probatorio.


En esos términos, el actor funda el error de derecho por falta de valoración probatoria en la circunstancia de que el Tribunal se abstuvo de revisar la totalidad de los elementos fundamentales fijados por la Ley para la procedencia de la acción de dominio, consignados en el artículo 946 del CC en atención a : “[…] que mis mandantes no están inscritos como titulares del dominio del bien objeto de reivindicación.[…]”, sin singularizar adecuadamente las pruebas que en su concepto fueron erróneamente apreciadas por el juzgador, pero sobre todo en qué consistió el error en relación con cada una de las pruebas, en contravía del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil.


De otra parte, en la sustentación del cargo se omite la impugnación del derecho de dominio validamente registrado en la oficina de instrumentos públicos, radicado en cabeza del señor JOSÉ ROGELIO NIÑO, aspecto que el fallador ostenta como básica prueba de su proveído. Cabe entonces recordar que: “[…] No es procedimiento correcto en este recurso extraordinario el ataque aislado de medios de prueba, porque aún en el evento de hacerlo...

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