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Concepto Nº Procuraduria 3 Delegada Casacion Penal, 31-08-2009

Fecha31 Agosto 2009
EmisorProcuraduria 3 Delegada Casacion Penal (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Bogotá, D



Señores magistrados

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Penal

Magistrado ponente doctor Javier Zapata Ortiz

E. S. D.



Ref. Recurso de casación interpuesto por los defensores de los procesados Omar Arturo Calderón Zaque y Guillermo Daza Rodríguez, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que los condenó por el delito de peculado por apropiación, en calidad de coautores.


Rad. N.º 28.408



El Juzgado Penal del Circuito de Gachetá (Cundinamarca), mediante fallo de 4 de octubre de 2006, ABSOLVIÓ a Omar Calderón Zaque y Guillermo Daza Rodríguez por el delito de peculado por apropiación. Apelada la decisión por la representante del ministerio público, el Tribunal de Cundinamarca revocó la decisión de primera instancia, mediante decisión proferida el 23 de marzo de 2007 y, en su lugar, condenó a los procesados a la pena principal de 32 meses de prisión, multa de $246.667 pesos e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal, como coautores del delito por el que fueron acusados.


El defensor de los procesados presentó recurso de casación contra la decisión del tribunal y lo sustentó con sendas demandas que la Corte Suprema de Justicia declaró ajustadas a las previsiones legales; corresponde a la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal conceptuar sobre la viabilidad del recurso.


Hechos


El Tribunal los resumió así:


El 1º de septiembre de 2001, Omar Arturo Calderón Zaque, Alcalde Municipal de Gachetá, ordenó proveer al municipio dos puertas metálicas con destino a la escuela “La Chamba”, situada en la vereda Cusaquín del mencionado municipio. Habiendo sido expedida para tal efecto la disponibilidad presupuestal, Guillermo Daza Rodríguez, actuando como Secretario de Hacienda Municipal, el 6 de septiembre 2001 giró un cheque por la suma de $370.000, a favor del contratista Oscar Alveiro Saldaña Puentes, por concepto del suministro “de una reja metálica”, mediante comprobante no. 002424. El 26 de septiembre siguiente, se hizo efectivo el referido título valor.


Sin embargo, a la fecha de presentación de la respectiva denuncia (23 de enero de 2003), las mencionadas puertas no habían sido instaladas en la referida institución educativa.


Actuación procesal


La Fiscalía Delegada profirió resolución de acusación por el delito de peculado por apropiación, el 29 de julio de 2005, en contra de Omar Arturo Calderón Zaque, Guillermo Daza Rodríguez y Oscar Alveiro Saldaña Puentes. Tramitada la etapa de la causa, el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá profirió sentencia absolutoria a favor de los mencionados.


Frente a esta nueva providencia, la representante del ministerio público interpuso recurso de apelación, en virtud del cual el Tribunal de Cundinamarca, mediante sentencia del 23 de marzo de 2007, revocó la sentencia del a quo y profirió condena contra los procesados, por el delito que les fue atribuido por la Fiscalía Delegada.


Síntesis de las demandas


Aunque en un orden formal distinto, sendas demandas plantean cargos idénticos y con similares fundamentos contra la sentencia de segunda instancia, en busca de lograr que se case aquella providencia; por tanto, la Delegada hará un resumen conjunto de las mismas y de la misma forma les dará respuesta, con primacía de los ataques por nulidad.


Primer cargo


Formulado por nulidad de la sentencia por error en la calificación jurídica del hecho, porque según los libelistas, la denominación jurídica del hecho delictivo debía ser distinta: celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (art. 410), o peculado culposo, pero no, en todo caso, peculado por apropiación (art. 397).


Respecto al delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, fundan su alegación en que el contratista Oscar Alveiro Saldaña Puentes era la otra parte de la relación contractual, por lo cual no puede hablarse de “tercero” a favor del cual se dio la apropiación temporal de los dineros, para que se configurara el tipo penal del art. 397 del código penal, sino que, en realidad, lo que podría llegar a configurarse es un delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, porque, “supuestamente”, faltó la entrega del bien que fue objeto del mismo.


Agregan que, en realidad, la instalación de las puertas en la institución escolar no era un compromiso del contratista, por lo cual tampoco se configuró este ilícito.


Afirma el censor que, el yerro consistió en que el Tribunal le adicionó a la orden de suministro, la supuesta obligación al contratista de instalar dichas puertas en la edificación para la cual se confeccionaron, sin consideración a que tal obligación no se impuso ni se pactó, tal como puede leerse en la orden de suministro allegada al expediente. El error consiste, entonces, en que el Tribunal supuso la obligación de instalar el objeto de suministro.


Respecto al delito de peculado culposo, señalan las demandas que tanto el contratista Saldaña, como el almacenista municipal Duván Briceño Cárdenas, dieron cuenta de que las puertas fueron confeccionadas y estaban listas al momento del pago de la cuenta de cobro, la obra contratada fue concluida.


De los términos del pliego de cargos contra los encartados Calderón Zaque y Daza Rodríguez se soslayó la imputación de un peculado culposo, delito que debía atribuirse porque los funcionarios no tuvieron el cuidado requerido para percibir la existencia real y material de las dos puertas encargadas a Saldaña y haberlas pagado sin que estuvieran instaladas.


Así, pues, concluye el demandante que la acusación debía haber sido por peculado culposo, y no por apropiación.


Segundo cargo


Violación indirecta de la ley sustancial –error de hecho por falso juicio de identidad de medio probatorio-erróneo calificación jurídica- (sic). Posteriormente enunciada como causal de nulidad por afectación del debido proceso, por error en la calificación jurídica del hecho investigado.


Nuevamente, alude el censor a que la obligación de instalar las puertas fue una adición que hizo el Tribunal, una suposición, de la cual dedujo el cargo por peculado por apropiación, pero que tal compromiso no fue pactado, ni figura en la orden de suministro, ni se deducía de las circunstancias del contrato, como quiera que la obra de construcción en la Escuela no se había terminado en 2001 y la obligación de instalar las puertas era del maestro de obra Alirio Alfonso Rubiano Estrada.


Dado que la obligación de instalar no estaba pactada, es aplicable el artículo 1621 del Código Civil, según el cual deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato, pero no el estatuto de penas.


Tercer cargo


Violación indirecta de la ley sustancial –error de hecho por falso juicio de identidad de medio probatorio- errónea calificación jurídica-.


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