Concepto Nº Procuraduria 3 Delegada Casacion Penal, 27-03-2009 - Normativa - VLEX 769577581

Concepto Nº Procuraduria 3 Delegada Casacion Penal, 27-03-2009

Fecha27 Marzo 2009
EmisorProcuraduria 3 Delegada Casacion Penal (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Bogotá, D



Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

Magistrado Ponente: Dr. Alfredo Gómez Quintero

E. S. D.




Ref: Recurso de casación discrecional interpuesto por el defensor de la procesada Bernarda Patricia Arroyave Ruiz, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que la condenó por el delito de fraude procesal.


Rad. 22.881



En obedecimiento a lo dispuesto por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto de 12 agosto de 2008, procede la Delegada a emitir concepto conforme a la previsión contenida en el artículo 213 de la ley 600 de 2000.


El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio dictó sentencia el 29 de julio de 2002 en la que absolvió a los procesados Luis Carlos Reyes Pardo, Elkin González Betancourt y Bernarda Patricia Arroyave Ruiz del delito de fraude procesal.


Apelada la anterior sentencia por el apoderado de la parte civil, conoció del recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que lo desató mediante fallo de 28 de mayo de 2004 en el que revocó parcialmente la decisión adoptada y condenó a Bernarda Patricia Arroyave Ruiz a la pena principal de 4 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso en calidad de coautora del delito de fraude procesal en concurso homogéneo y sucesivo. En la misma providencia condenó a Elkin González Betancourt a la pena principal de 3 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, en calidad de coautor del delito de fraude procesal.


Contra la anterior providencia el defensor de Bernarda Patricia Arroyave Ruiz interpuso recurso de casación por vía excepcional el que fue sustentado con demanda que la Sala Penal de Casación de la Corte Suprema de Justicia encontró ajustada a las exigencias de ley. De conformidad con lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal corresponde a esta Procuraduría Delegada emitir concepto sobre la viabilidad del recurso con relación a todos los cargos formulados en la demanda.


HECHOS


El 31 de agosto de 1991 el señor Jorge Eliécer Serrano Morales, suscribió la escritura pública No. 3936 en la Notaría 25 de Bogotá por medio de la cual traspasaba el título de propiedad al señor Fabio Vásquez Orozco del predio, consistente en una bodega ubicada en la avenida 40 No. 35-25 barrio Nuevo Maizaro de la ciudad de Villavicencio, sin que este instrumento fuera registrado.


El vendedor falleció el 22 de mayo de 1993 por lo que hasta ese día conservó la posesión del inmueble, la cual pasó con posterioridad a su esposa sobreviviente e hijos y en esa condición fue arrendado a la firma “Vehicampero”, contrato que se mantuvo hasta el 30 de marzo de 1994 y a partir de allí fue dado en arrendamiento a la financiera “Davivienda” desde el 16 de abril de 1994 hasta la actualidad.


El comprador Fabio Vásquez Orozco viajó a Guatemala donde desapareció misteriosamente, por lo que su familia inició el proceso de muerte presunta por desaparición a partir del 22 de septiembre de 1992, última vez que se supo con vida esta persona.


Con fecha 11 de febrero de 1994 aparece registrada la escritura 3936 de 1992 sin saberse a instancia de que persona se produjo este acto. Con posterioridad el inmueble es vendido al procesado Elkin González Betancourt, negocio que se produjo gracias que a que Carlos Reyes Pardo apareció con un poder otorgado por el señor Vásquez Orozco el 14 de septiembre de 1992 – día en que viajó a Guatemala-, y en esa condición suscribió la escritura pública 4432 de 23 de junio de 1994 otorgada por la Notaría 1ª de Villavicencio.


Se pudo establecer que el poder con que actuó Reyes Pardo era falso en tanto no coincidió con la firma auténtica de Vásquez Orozco. En estas condiciones el bien inmueble fue vendido a Bernarda Patricia Arroyave Ruiz mediante la escritura pública 8812 de 6 de diciembre de 1994 otorgada en la Notaría 1ª de Villavicencio, predio que es embargado por Pedro Ovidio Velásquez Castro dentro de un proceso ejecutivo singular, sin embargo el bien siempre estuvo en posesión de la señora Myriam Hurtado Bernal, esposa del fallecido Jorge Eliécer Serrano Morales.


ACTUACIÓN PROCESAL


Formulada la denuncia por la señora Myriam Hurtado Bernal el 29 de marzo de 1996, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Villavicencio abrió investigación previa en la que ordenó la práctica de varias diligencias.


La investigación fue abierta el 27 de junio de 1996. Pedro Ovidio Velásquez rindió indagatoria el 30 de octubre de 1996, diligencia en la que estuvo asistido por un defensor de confianza. Mediante resolución de 9 de diciembre de 1996 fueron declaradas personas ausentes Bernarda Patricia Arroyave, Elkin González Betancourt y Luis Carlos Reyes Pardo.


Bernarda Patricia Arroyave Ruiz rindió indagatoria mediante comisionado en Bogotá el 27 de diciembre de 1996, en la que estuvo asistida por un defensor de confianza.


La investigación fue cerrada mediante sustanciatorio de 3 de junio de 1997 y calificado el mérito del sumario mediante resolución de 15 de septiembre de 1997 en la que se acusó a Luis Carlos Reyes Pardo, Elkin González Betancourt y Bernarda Patricia Arroyave Ruiz por el delito de fraude procesal. En esta misma providencia precluyó la investigación a favor de Pedro Ovidio Velásquez Castro. La anterior decisión fue adicionada por la fiscal 14 Delegada ante los jueces de Circuito de Villavicencio con resolución del 17 de septiembre de 1997 en el sentido de señalar que el fraude procesal se había cometido en concurso homogéneo y sucesivo.


Apelada la anterior resolución por parte del defensor de Bernarda Patricia Arroyave, conoció del recurso la Fiscalía Primera de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal de Villavicencio, despacho que confirmó en todas sus partes la resolución apelada, mediante providencia de 28 de agosto de 1998.


La etapa del juicio correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio que avocó conocimiento el 17 de septiembre de 1998. Este despacho mediante auto de 25 de noviembre de 1998 decretó la nulidad de lo actuado por considerar que estos hechos ya habían sido materia de investigación.


Apelada la anterior providencia por parte del apoderado de la parte civil conoció del recurso el Tribunal Superior de Villavicencio que lo desató mediante auto de 9 de abril de 1999 en el que revocó la providencia del a quo y ordenó proseguir el trámite de la actuación procesal hasta dictar sentencia.


Vencido el término de traslado previsto en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, mediante auto de 7 de julio de 1999, el Juez Tercero Penal del Circuito fijó fecha para el 14 de septiembre de ese mismo mes y año, con la finalidad de dar inicio a la diligencia de audiencia pública, la cual luego de varias sesiones, culminó el 23 de abril de 2002, luego de lo cual fue dictada la sentencia de primera instancia el 29 de julio de 2002 con los resultados conocidos.


SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN


Primer cargo


Con apoyo en la causal primera de casación, el demandante acusa la violación indirecta de norma sustancial por falta de aplicación del artículo 756 del Código Civil, así como los artículos 83, 84 y 86 del Código de Procedimiento Penal, al considerar que luego de presentarse el fenómeno de prescripción se había dictado sentencia.


Falso juicio de existencia por exclusión


Plantea la existencia de este error de hecho en tanto que el folio de matrícula inmobiliaria del predio objeto de disputa, se observa que el registro de las escrituras públicas 39936 de 1992, 4432 y 8812 de 1994 fueron cancelados por orden judicial de la fiscalía, inscripción realizada el 17 de septiembre de 1997, que aparece en la anotación 19 del folio de matrícula inmobiliaria, con lo que el inmueble volvió a la sucesión intestada del causante Jorge Eliécer Serrano Morales, luego a partir de esta fecha comenzaba a contarse el término de prescripción de la acción penal, lo que ocurrió el 17 de septiembre de 1997.


Que conforme a lo indicado en el artículo 756 del Código Civil sólo adquiere la calidad de propietario cuando se ha producido la inscripción en el título correspondiente del registro público, luego se “des-inscribe” el título y la misma suerte corren las escrituras con las que fue cometido el fraude procesal. En este sentido existe una inaplicación de los artículos 83, 84 y 86 del Código Penal referentes a la prescripción de la acción, en cuyo evento no se habría dictado sentencia condenatoria y hubiera proferido el archivo con extinción de la acción penal por este motivo.


Destaca que ningún efecto tienen las acciones ejecutivas adelantas contra la procesada Bernarda Patricia Arroyave por parte de Pedro Ovidio Velásquez sobre el predio ubicado en el barrio Nuevo Maizaro, de manera que deberán perseguirse otros bienes en cabeza de la procesada o de sus deudores.


Al no haber tenido en cuenta la anterior anotación, el sentenciador excluyó un hecho del cual dependía la cesación del efecto del fraude y en consecuencia a partir de ese momento ha debido contabilizarse el término para decretar la prescripción de la acción penal.


Falso juicio de existencia por suposición


Alega que la sentencia de segunda instancia estableció que el inmueble fue...

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