Concepto Nº S-009 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 15-05-2003 - Normativa - VLEX 767598941

Concepto Nº S-009 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 15-05-2003

Fecha15 Mayo 2003
EmisorProcuraduria 6 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Bogotá D.C.,

9

Expediente S-0204



Bogotá D.C.,

15 de mayo de 2003




H. CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

E. S. D.




Consejero Ponente Dr. Alvaro González Murcia


Referencia: S- 0204

Asunto: Recurso Extraordinario de

Súplica contra el fallo del 19 de Septiembre de 2002, proferido por la Sala Contencioso Administrativo, Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro del expediente 12933.

Actor: CERVECERíA ÁGUILA S.A.

Esta agencia del Ministerio Público procede a rendir su concepto sobre el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el apoderado judicial del actor dentro del mencionado proceso.


I. ANTECEDENTES


La apoderada judicial de la sociedad CERVECERÍA ÁGUILA S.A., recurre en súplica la sentencia del 19 de septiembre de 2002, por la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado revocó el fallo del 3 de octubre de 2000, proferido por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo con sede en Barranquilla y desestimó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la citada sociedad instauró en contra del Pliego de Cargos 10 del 17 de agostode 1990, de la Resolución Sanción 00000032 del 25 de junio de 1991 y de la Resolución 000153 del 30 de junio de 1992, confirmatoria de la anterior, expedidas respectivamente por las Divisiones de Liquidación y Jurídica de la Administración EspeciaI de Impuestos Nacionales de Barranquilla, por medio de las cuales se impuso a la contribuyente la obligación de reintegrar el valor de Cuatro millones novecientos cuarenta y tres mil setecientos noventa y ocho pesos ($4’943.798), más intereses moratorios incrementados en un cincuenta por ciento (50%), conforme a lo dispuesto en el artículo 670 del Estatuto Tributario, devuelto indebidamente por concepto del saldo a favor declarado en el 6º bimestre de 1987, con justificación en el criterio de que los envases y canastas son activos movibles que la empresa vende habitualmente en la enajenación de bebidas gaseosas dentro del giro ordinario de sus negocios, por lo cual debe tributar a la tarifa del 10%, con derecho a descontar de ese impuesto los pagos efectuados por ese mismo concepto en la compra de tales bienes imputables a costos de producción y venta y no activos fijos que la contribuyente intercambia por otros de características iguales, considerando esta operación excluída del impuesto a las ventas y contabilizando el gravamen causado en la compra de esos activos como un mayor valor del costo de adquisición.


La Sección Cuarta del Consejo de Estado sustentó la decisión de revocar el pronunciamiento de primera instancia en la sentencia del 9 de septiembre de 1994, proferida por esa misma Corporación dentro del proceso 5188, con ponencia del Magistrado Delio Gómez Leyva, en la cual sentó criterio en el sentido de que el Pliego de Cargos es solo un requisito legal previo a la decisión de ordenar el reintegro de sumas indebidamente devueltas, con fundamento en elementos de juicio que dan motivo para la expedición del requerimiento especial como el acto formal de iniciación del proceso de revisión, por medio del cual se propone modificar o rechazar saldos a favor que originan devoluciones improcedentes cuyo reintegro debe hacerse conforme a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 670 del Estatuto Tributario y, en el planteamiento de que el actuar de la Administración para modificar mediante liquidación de revisión la declaración del impuesto a las ventas correspondiente al 6º bimestre de 1987, se ajustó al Pliego de Cargos 10 del 17 de agosto de 1990, cuyo fundamento fue el Requerimiento Especial respectivo y al literal a) del artículo 420 del Estatuto Tributario, que expresamente establece: “El impuesto a las ventas se aplicará sobre: a) Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluídas expresamente”.


Señala la sentencia, que los aspectos discutidos por las partes en la presente acción, fueron dilucidados por la Corporación mediante sentencia del 3 de diciembre de 2001, dictada para resolver dentro del proceso No.12373, en el que se constató la improcedencia del saldo a favor y de la devolución objeto de sanción y se declaró la legalidad de los actos administrativos de determinación del impuesto, teniendo en cuenta que: “...en la entrega de las bebidas se presenta la enajenación del líquido y de la botella en la cual va envasado, enajenación que ocurre dentro del giro ordinario de la actividad de la empresa productora y que genera el pago del impuesto a las ventas por tratarse de la venta de un bien corporal mueble no excluído expresamente, conforme al literal a) del artículo 420 del Estatuto Tributario”.


Quien recurre en súplica alega que la sentencia es violatoria de los artículos 20 del Decreto 2053 de 1974 (hoy, artículo 60 del Estatuto Tributario), 174 y 187 del Código de Procedimiento Civil y Parágrafo del artículo 1º del Decreto Ley 3541 de 1983 ( hoy artículo 420 del Estatuto Tributario), pero no indica de manera precisa los motivos de la infracción, como lo ordena el inciso 2 del artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, puesto que no señala...

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