Concepto Nº Sala Disciplinaria, 11-06-2019 - Normativa - VLEX 830626129

Concepto Nº Sala Disciplinaria, 11-06-2019

Fecha11 Junio 2019
EmisorSala Disciplinaria (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
SALA DISCIPLINARIA


FALTA DISCIPLINARIA-Por revocarse sin consentimiento del interesado un acto administrativo donde ya se había otorgado el disfrute de vacaciones



RECURSO DE APELACIÓN-Otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados



VACACIONES-El empleador tiene la facultad de asignarlas de manera oficiosa


En el tema concreto de la reanudación de las vacaciones, esta colegiatura debe señalar que, no necesariamente la administración debe contar con el consentimiento del beneficiario para autorizarlas, pues si bien es cierto, las vacaciones constituyen un derecho del trabajador a recibir un descanso remunerado, también lo es, que el empleador tiene la facultad de asignarlas, incluso de manera oficiosa, como lo prevé el artículo 12 del Decreto 1045 de 1978 al indicar que, «Las vacaciones deben concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas» [Negrilla fuera de texto].



SERVIDOR PÚBLICO-Tiene derecho a reanudar las vacaciones por el tiempo faltante



VACACIONES-Su reanudación deberá decretarse mediante resolución motivada


Revisadas las pruebas ordenadas y practicadas en la etapa de indagación preliminar, esta colegiatura advierte que a….. jefe de la Oficina Jurídica de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDER-, para la época de los hechos, el director general de esa entidad……,mediante Resolución 3860 del 30 de diciembre de 2014, le interrumpió, por necesidades del servicio, nueve días de sus vacaciones, las cuales, con Resolución 00289 del 18 de febrero de 2016 le reanudó a partir del 22 de marzo de ese año, y nuevamente se las suspendió a través de Resolución 00451 del siguiente 8 de marzo, indicando en la parte considerativa de ese acto administrativo que el disfrute de las mismas se autorizaría posteriormente mediante resolución motivada. También se encuentra demostrado que, mediante Resolución 00598 del 19 de marzo de 2016, el director general encargado….. , decidió reanudarle, a partir del 28 de ese mes y año y hasta el 9 de abril siguiente, el disfrute de nueve (9) días hábiles de vacaciones a que tenía derecho……Revisada la Resolución 00451 del 8 de marzo de 2016, a través de la cual el director del CARDER…., vuelve y le aplaza a….el disfrute de los nueve (9) días hábiles de vacaciones que ya le había concedido, esta Sala observa que en ninguna parte de ese acto administrativo se estableció la fecha de reanudación de la vacaciones, ni se hizo mención a que sería en diciembre de 2016, por tanto, no es cierto lo que afirma el apelante, que la fecha estaba previamente acordada con el mencionado directivo de la CARDER la fecha de reinicio de las vacaciones.



ACTUACIÓN DISCIPLINARIA-No se vislumbra en esta la existencia de elementos probatorios que comprometan la responsabilidad del disciplinado



ACTUACIÓN DISCIPLINARIA-Se debe decretar la terminación del procedimiento y el archivo de esta


SALA DISCIPLINARIA



Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Aprobado en Acta de Sala n.º 33


Radicación No

161- 7349 (IUS-2016- 170413)

Disciplinada:

Julio César Gómez Salazar e Isaías Moreno Aricapa

Entidad:

Director general y jefe de la Oficina Jurídica CARDER

Quejoso:

Gabriel Antonio Penilla Sánchez

Fecha queja

10 de mayo de 2016

Fecha Hechos

19 de marzo de 2016

Asunto

Apelación archivo



P. D. PONENTE Dr. JORGE ENRIQUE SANJUÁN GÁLVEZ



I. TEMA POR TRATAR



Se procede a desatar el recurso de apelación interpuesto por Gabriel Antonio Penilla Sánchez en contra del auto del 26 de julio de 2018, en virtud del cual la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa dispuso el archivo de la indagación preliminar de la referencia.



II. HECHOS



El director general encargado de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER-, Julio César Gómez Salazar, expidió, el 19 de marzo del 2016, la Resolución número 00598, en virtud de la cual ordenó que Gabriel Antonio Penilla Sánchez reanudara, a partir del 28 de ese mes y año, el disfrute de nueve (9) días hábiles de vacaciones a que tenía derecho, desconociendo, supuestamente, el acto administrativo suscrito por el director general en propiedad, Juan Manuel Álvarez Villegas, quien aceptó y le dio el visto bueno a la solicitud que él le formuló de programarlas para el 26 de diciembre de 2016, teniendo en cuenta que el 8 de marzo de ese año le fueron suspendidas por necesidades del servicio.


III. ANTECEDENTES PROCESALES



Gabriel Antonio Penilla Sánchez, el 10 de mayo de 2016, le solicitó al procurador general de la Nación investigar al director general encargado de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER-, Julio César Gómez Salazar, y al jefe de la Oficina Jurídica de la misma entidad, Isaías Moreno Aricapa, por revocar, sin consentimiento del quejoso, un acto administrativo que había creado una situación de carácter particular y concreto.


La queja le correspondió inicialmente, por reparto, a la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, dependencia que, con auto del 28 de junio de 2016, dispuso remitirla a la Procuraduría Regional de Risaralda para que, en atención a lo previsto en el numeral 4.º del artículo 74 del Decreto 262 de 2000, adelantara las actuaciones disciplinarias previas y, una vez finalizadas las mismas, las devolviera a la Delegada, siempre y cuando resultaren como presuntos responsables sujetos disciplinables de su competencia1.


La Procuraduría Regional de Risaralda, el 2 de agosto de 2016, dispuso adelantar indagación preliminar en contra de Julio César Gómez Salazar e Isaías Moreno Aricapa, en sus condiciones de director general encargado de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER- y jefe de la Oficina Jurídica de la misma entidad, y ordenó la práctica de pruebas, con los fines previstos en el artículo 150 de la Ley 734 de 20022.


Una vez recaudado el material probatorio, la Procuraduría Regional de Risaralda, el 17 de enero de 2017, decidió remitir las diligencias, por competencia, a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa (reparto), con el fin de que procediera a evaluarlas, en razón a la calidad de los sujetos disciplinables contra quienes se dirigió la indagación preliminar3.


La Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, el 26 de julio de 2018, resolvió terminar el procedimiento y ordenar el consecuente archivo de la indagación preliminar4. La anterior decisión se notificó por estado, fijado el 10 de agosto de 20185, previa comunicación a los sujetos procesales6.


El 30 de julio de 2018, a través de la Secretaría de Delegada se le informó al quejoso de la decisión adoptada7, quien, mediante escrito radicado el 1.º de agosto de ese año, interpuso recurso de apelación8.


El 10 de septiembre de 2018, la Delegada concedió el recurso9 y remitió, el 12 de ese mes y año, las diligencias a esta Sala Disciplinaria para que lo resolviera10.



III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA



Las razones expuestas por la Delegada para soportar su decisión de archivo serán examinadas por esta Sala a medida que se resuelvan los argumentos de impugnación invocados por el quejoso.



IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN



El impugnante manifestó que la instancia desconoció que Julio César Gómez Salazar e Isaías Moreno Aricapa incurrieron en conductas violatorias de las normas legales vigentes con la expedición de la Resolución 0598 del 19 de marzo de 2016, por cuanto, a través de ese acto administrativo, se revocó la Resolución 00451 del 8 de ese mes y año proferida por el director general en propiedad, en la que dispuso suspender, por necesidades del servicio, a partir del 22 de marzo de 2016, el disfrute de nueve (9) días hábiles de vacaciones a que tenía derecho el quejoso, término que no había iniciado cuando los servidores denunciados decidieron que debía retomarlas, sin que hubiese mediado el consentimiento por parte del beneficiario.


Indicó que, la reanudación de las vacaciones es concertada entre el servidor público y el jefe de la entidad, y no de manera unilateral como ocurrió, además, que existía una comunicación interna del 8 de marzo de 2016 a través de la cual el director general en propiedad aceptó la solicitud del apelante de disfrutarlas a partir del 26 de diciembre del citado año, escrito que, a su modo de ver, es un acto administrativo porque está reconociendo un derecho, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto Ley 1045 de 1978.


Sostuvo que, en reiteradas jurisprudencias las Cortes colombianas han dejado en claro que un oficio o una comunicación e incluso una orden verbal constituyen actos administrativos, citando de manera puntual la sentencia T-228 de 2016.


Manifestó que, si en la Resolución 0598 del 19 de marzo de 2016 se dijo que el director general «autoriza la reanudación de las vacaciones» es porque alguien las solicitó, lo que nunca se...

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