Concepto número 100202208- 0563 de 2020
Emisor | Unidades Administrativas Especiales - Dirección de Gestión Jurídica |
Número de Boletín | 51497 |
100202208 - 0563
Bogotá, D. C., 20 de octubre de 2020 Señor
FELIPE RESTREPO TAMAYO frestrepo@ccgabogados.com Cra. 12 Nº. 71-33
Bogotá, D. C.
Referencia: Radicado 100075768 del 2/07/2020
Cordial saludo señor Felipe:
De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Dirección mantener la unidad doctrinal sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiaras, en el marco de las competencias de la DIAN. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
En la petición en referencia, el peticionario solicita la reconsideración del Oficio número 001635 de 2020, ya que en su consideración aduce ser este contrario a la jurisprudencia del Consejo de Estado y la línea doctrinal que ha expedido esta Entidad respecto de la aplicación del numeral 7 del artículo 424 del Estatuto Tributario.
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
En primer lugar, se debe precisar que las exclusiones en materia del impuesto sobre las ventas son taxativas y proceden únicamente cuando el contribuyente cumpla con cada uno de los requisitos legales establecidos.
Ahora, en segundo lugar, y respecto a la procedencia de la exclusión de IVA dispuesta en el numeral 7 del artículo 424 de Estatuto Tributario en operaciones de importación, la misma debe someterse a las normas especiales en materia aduanera y cumplir con los requisitos establecidos en materia tributaria para su procedencia.
Es así como el marco jurídico a aplicar está conformado por el numeral 7 del artículo 424 de Estatuto Tributario, el artículo 1.3.1.14.10 del Decreto 1625 de 2016, junto con los artículos 14 y 177 del Decreto 1165 de 2019, que disponen:
Artículo 424. Bienes que no causan el impuesto. Los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto sobre las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria Andina vigente: (...) 7. Los equipos y elementos nacionales o importados que se destinen a la construcción, instalación, montaje y operación de sistemas de control y monitoreo, necesarios para el cumplimiento de las disposiciones, regulaciones y estándares ambientales vigentes, para lo cual deberá acreditarse...
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