Concepto de la Sociedad de Agricultores de Colombia proyecto de ley número 134 de 2020 Senado, por medio del cual se adopta una política de Estado a cargo del DANE y la UPRA para crear el índice oficial de distribución de la propiedad rural y tenencia de la tierra y se toman medidas para el acceso a la información de tierras rurales - 12 de Mayo de 2021 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 879264180

Concepto de la Sociedad de Agricultores de Colombia proyecto de ley número 134 de 2020 Senado, por medio del cual se adopta una política de Estado a cargo del DANE y la UPRA para crear el índice oficial de distribución de la propiedad rural y tenencia de la tierra y se toman medidas para el acceso a la información de tierras rurales

Fecha de publicación12 Mayo 2021
Número de Gaceta413
G 413 Miércoles, 12 de mayo de 2021 Página 15
COMISIÓN TERCERA CONSTITUCIONAL PERMANENTE
Edificio Nuevo del Congreso Carrera7 No.8-68 Ofc.234
Tel: 3824212 Fax: 3824216
www.senado.gov.co
En cualquier caso, los empleados que serán considerados en este cálculo deberán
corresponder, al menos, en un ochenta cincuenta por ciento (80%) (50%) a los trabajadores
reportados en la Planilla Integrada de Liquidación de aportes (PILA) correspondiente al
periodo de cotización del mes de febrero de 2020 2021 a cargo de dicho beneficiario. En
ningún caso el número de empleados que se tenga en cuenta para determinar la cuantía del
aporte estatal podrá ser superior al número de trabajadores reportados en la Planilla
Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) correspondiente al periodo de cotización del mes
de febrero de 2020 2021 a cargo de dicho beneficiario.
PARÁGRAFO 2. Para efectos del presente Programa, se entenderán por empleados los
trabajadores dependientes por los cuales el beneficiario haya cotizado, el mes completo, al
sistema general de seguridad social en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes
(PILA), con un ingreso base de cotización de al menos un salario mínimo mensual legal
vigente, y a los cuales, en el mes inmediatamente anterior al de postulación, no se les haya
aplicado la novedad de suspensión temporal de contrato de trabajo o de licencia no
remunerada (SLN).
Para efectos de la verificación de los trabajadores correspondientes al periodo de cotización
del mes de febrero de 2020 de que trata el inciso segundo del parágrafo 1 de este artículo,
bastará con que hayan sido incluidos en la Planilla PILA correspondiente sin tener en cuenta
los criterios establecidos en el primer inciso de este parágrafo. No obstante, sólo serán
tenidas en cuenta las planillas presentadas antes del 9 de mayo de 2020.
PARÁGRAFO 3. Para el cálculo del aporte de que trata el presente artículo, cada empleado
sólo podrá ser contabilizado una vez. En los casos de que exista multiplicidad de
empleadores de un mismo trabajador, se otorgará el aporte al primero que, producto de la
respectiva postulación, verifique la UGPP.
PARÁGRAFO 4. Para efectos del presente programa, se entenderá que también podrán ser
beneficiarios los sujetos de derecho referidos en el artículo 2 del presente Decreto que
cuenten con un número no inferior al 10% del total de su nómina de contratistas bajo la figura
de contratación civil o comercial por prestación de servicios, o contratación comercial por
cuentas de participación cuyos aportes regulares a la seguridad social se encuentren al día.
por sumas contractuales no superiores a los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.”
Artículo 4. Modifíquese el numeral 3o del Artículo 2 del Decreto Legislativo 639de 2020, el
cual quedará así:
“3. Demuestren la necesidad del aporte estatal al que se refiere el artículo 1o del presente
Decreto Legislativo, certificando una disminución del veinte por ciento (20%) o más en sus
ingresos o que demuestren estar en mora en sus pagos a proveedores, contratistas o
trabajadores, y/o empresas de servicios públicos por obligaciones contraídas a partir del 1°
de abril de 2020.”
COMISIÓN TERCERA CONSTITUCIONAL PERMANENTE
Edificio Nuevo del Congreso Carrera7 No.8-68 Ofc.234
Tel: 3824212 Fax: 3824216
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Artículo 5. Modifíquese el Artículo 9 de la Ley 2060 de 2021, el cual quedará así:
ARTÍCULO 9o. Adiciónese un inciso tercero al parágrafo 1 del artículo 9o del Decreto
“Para efectos del aporte estatal correspondiente al segundo pago de la prima de servicios
se entenderá que el número de empleados corresponde al número de empleados reportados
en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) correspondiente al período de
cotización del mes de diciembre de 2020. En cualquier caso, los empleados individualmente
considerados que serán tenidos en cuenta en este cálculo deberán haber sido trabajadores
reportados en las Planillas Integradas de Liquidación de Aportes (PILA) correspondientes a
los períodos de cotización de los meses de octubre y noviembre de 2020 hasta el mes
inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de la presente ley. El segundo pago de que
trata este inciso corresponderá a un reembolso de la prima de servicios y será desembolsado
el primer trimestre de 2021. En todo caso, el empleador pagará la prima de servicios del mes
de diciembre de conformidad con las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo”.
Artículo 6. Vigencia. La presente ley rige a partir del momento de su promulgación y deroga
todas las disposiciones que le sean contrarias.
Bogotá. D.C. 28 de abril de 2021.
En sesión de la fecha se le dio lectura a la proposición con que termina el informe para
primer debate del Proyecto de Ley No. y No. 373 de 2021
POR MEDIO DE LA CUAL SE
PARA EXTENDER LAS MEDIDAS DE APOYO AL EMPLEO FORMAL”.
Una vez aprobada la
proposición la Presidencia sometió a consideración el articulado
presentado por el ponente,
siendo aprobado con modificaciones. La Comisión de esta forma declara aprobado en su
primer debate el proyecto mencionado. Acta No. 31 de 28 de abril de 2021. Anunciado el
día 26 de abril de 2021, Acta 30 con la misma fecha.
Dr. JOSÉ ALFREDO GNECCO ZULETA Dr. IVÁN MARULANDA GÓMEZ
Presidente Ponente
RAFAEL OYOLO OPRDOSGOITIA
Secretario General
CONCEPTOS
CONCEPTO DE LA SOCIEDAD DE
AGRICULTORES DE COLOMBIA AL
PROYECTO DE LEY NÚMERO 134 DE 2020
SENADO
por medio del cual se adopta una política de Estado
a cargo del DANE y la UPRA para crear el índice
ocial de distribución de la propiedad rural y
tenencia de la tierra y se toman medidas para el
acceso a la información de tierras rurales.
Bogotá D.C. 10 de mayo de 2021
Honorable Senadores
PPaabblloo CCaattaattuummbboo TToorrrreess VViiccttoorriiaa
Coordinador Ponente
Congreso de la República
DDiiddiieerr LLoobboo CChhiinncchhiillllaa
Ponente
Congreso de la República
SSaannddrraa OOrrttiizz NNoovvaa
Ponente
Congreso de la República
Ponente
AAssuunnttoo:: Observaciones Proyecto Ley 134 de 2020 Senado “Por medio del cual se adopta una política de Estado
a cargo del DANE y la UPRA para crear el índice oficial de distribución de la propiedad rural y tenencia de la
tierra y se toman medidas para el acceso a la información de tierras rurales”
Respetados Senadores,
Desde la Sociedad de Agricultores de Colombia en representación de sus afilados, nos permitimos enviar
observaciones a la ponencia mayoritaria para segundo debate del proyecto de Ley 134 de 2020 Por medio del
cual se adopta una política de Estado a cargo del DANE y la UPRA para crear el índice oficial de distribución de
la propiedad rural y tenencia de la tierra y se toman medidas para el acceso a la información de tierras rurales,
proyecto que tendría un impacto significativo en el sector agropecuario, por lo cual consideramos de
importancia que el mismo este revestido de la rigurosidad que amerita el tema.
A continuación, presentamos observaciones generales sobre la propuesta de articulado:
11.. IInnccoonnggrruueenncciiaa iinntteerrnnaa ddee aallgguunnooss aarrttííccuullooss ccoonn eell tteemmaa ggeenneerraall ddeell pprrooyyeeccttoo::
El proyecto propuesto tiene como temas centrales la creación de un registro oficial con información respecto
de la distribución de la propiedad rural y tenencia de la tierra, así como la metodología para determinar dicha
distribución y las medidas para acceder a la información de tierras rurales, el cual podrá consultar todas las
entidades del Estado con competencia en el sector rural y de tierras. Sin embargo, consideramos
respetuosamente que los siguientes artículos no guardan coherencia con estos temas generales, toda vez que
asignan nuevas funciones o competencias, cuya materialización no se observa como necesaria para cumplir
con el objeto del proyecto:
- Artículo 4, Parágrafo 2 “El ministerio público agrario y ambiental acompañará los procesos de diseño,
pruebas, publicación y evaluación del desempeño técnico”.
- Artículo 6. Inventario de Suelos. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC actualizará el inventario
de las características de los suelos y clasificación agrológica, publicará la información, notificará a las
entidades territoriales con suelos de clasificación agrológica I, II y III. Esta información se articulará e
incorporará al índice oficial de distribución de la propiedad rural y tenencia de la tierra.
- Artículo 7. Zonas Relativamente Homogéneas ZRH. La Agencia Nacional de Tierras realizará la
revisión y ajustes periódicos para establecer los criterios metodológicos y determinar la Unidad
Agrícola Familiar por zonas relativamente homogéneas, manteniéndolas actualizadas.
- Artículo 8. Entidades Territoriales. Las Entidades territoriales con competencias en la regulación del
suelo y ordenamiento territorial, adoptarán medidas para la garantizar la protección de los suelos de
clasificación agrológica I, II y III, como suelos para usos exclusivos agropecuarios y para la producción
de alimentos, así como la protección, conservación y restauración de los suelos, en cumplimiento de
los artículos 65 y 80 de la CP.
De manera específica, se observa:
1. El Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras está facultado en virtud del artículo 38 del
Decreto 2363 de 2015, para realizar lo pretendido por el Artículo 7 del presente proyecto de ley.
Se resalta que dicho Consejo aprobó recientemente una nueva metodología de Unidades Agrícolas
Familiares.
2. Las entidades territoriales en la clasificación de los suelos deben observar de manera armónica las
disposiciones constitucionales y la Ley 388 de 1997, el Decreto 1077 de2015 y demás normas
complementarias.
22.. CCaarráácctteerr aammpplliioo yy ggeenneerraall ddee llaa ffoorrmmuullaacciióónn ddeell pprrooyyeeccttoo::
El proyecto de ley no ofrece elementos para, a pesar de su generalidad, delimitar su contenido respecto
de otras normas existentes. Por ello, al carecer de delimitación y concreción, no es posible analizar y
estudiar a fondo la viabilidad del proyecto, por lo siguiente:
- Ausencia de limitaciones frente al alcance del principio de colaboración entre las entidades
públicas, el cual se prevé para ejecutar la iniciativa legislativa. Se hace referencia al principio
constitucional derivado del artículo 113 superior, pero no se fijan límites, quedando en el limbo las
competencias independientes para cada entidad, y los puntos en común para el desarrollo del
principio. Lo anterior denota poca técnica legislativa frente a la argumentación y planeación de la
funcionalidad e independencia de cada institución, como quiera que la aplicación de este principio
está coligado al principio de coordinación, máxime al momento de determinar factores de recursos
económicos y humanos para la ejecución del proyecto legislativo.
- Particularmente, lo anterior puede observarse en los apartes del proyecto de Ley, en los cuales no
se determina la forma en que el DANE y la UPRA llevarían a cabo el objeto del proyecto ni el alcance
que tendrían para la determinación del índice.
- No se describe de forma precisa en el Artículo 2 parágrafo 2, la información que cada ente debe
reportar, ni la forma ni periodicidad de esta.
- En el Artículo 4, no se describen los parámetros a partir de los que se definirán las metodologías
para seleccionar los indicadores que medirán la tenencia de la tierra, ofreciendo por el contrario
una redacción confusa.
- En el Artículo 4 parágrafo 3, se alude a estándares internacionales, sin embargo, ni en su redacción
o exposición de motivos, se relacionan marcos de referencia internacional para poder cercar los
reglamentos o instrumentos que deben tomarse como guía.
- En el Artículo 5 se incorpora el índice oficial como insumo para la formulación e implementación
de políticas rurales, los Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad y la ejecución de la política

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