Concepto Tributario 0105 - 16 de Agosto de 2002 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43179702

Concepto Tributario 0105

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Número de Boletín44902

53012-0105

Concepto

Bogotá, D. C., agosto 6 de 2002

Doctora

FALYA SANDOVAL HIGUITA

Administradora Local de Aduanas de Cali

Carrera 3 número 10-60 Piso 8

Santiago de Cali

Ref.: Consulta radicada con los números 39386 y 43036 de junio 18 y julio 4 de 2002.

Tema: Actos administrativos (Decaimiento).

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1165 de 1999, ésta Oficina es competente para absolver las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación general de las normas en materia aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la entidad, y en tal sentido se absolverá su consulta.

Problema jurídico

¿Procede la figura del decaimiento del acto administrativo, cuando este se expide en vigencia de una norma que fue derogada posteriormente?

Tesis jurídica

No procede la figura del decaimiento del acto administrativo, cuando este se expide en vigencia de una norma que fue derogada posteriormente.

Interpretación jurídica

Según estableció la División de Doctrina Aduanera en el Concepto 188 de septiembre 6 de 2001, los actos administrativos pueden llegar a perder su eficacia por circunstancias posteriores a su expedición e independientemente de la voluntad de la administración pública, las cuales hacen desaparecer un presupuesto de hecho o de derecho, indispensable para la existencia del acto.

Así mismo, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción contencioso administrativa, pero perderán su fuerza ejecutoria, en los casos contemplados en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo; entre otros, por la desaparición de sus fundamentos de hecho o de derecho, cuya ocurrencia para nada afecta la validez del acto, en cuanto deja incólume la presunción de legalidad que lo acompaña, por ser resoluciones que se encuentran en firme y por ello corresponden a situaciones jurídicas consolidadas. Por ende, las causales de pérdida de ejecutoria, vienen a ser situaciones posteriores al nacimiento del acto de que se trate, y no tienen la virtud de provocar su anulación.

Los anteriores planteamientos, nos llevan al igual que el mencionado concepto, a reiterar las siguientes conclusiones:

¿ El acto administrativo respecto del cual se alega la pérdida de fuerza ejecutoria no pierde validez por el hecho de haber desaparecido sus fundamentos de derecho, pues se entiende que mientras estos existieron, el acto gozó de presunción de legalidad, luego, así se declare la pérdida de fuerza ejecutoria, dicha declaratoria no tiene los efectos que sí produce una nulidad.

¿ La pérdida de fuerza ejecutoria de un acto puede ser declarada de manera general por la autoridad que lo produjo, pero refiriéndose a actos administrativos de carácter general. Respecto de los actos administrativos de carácter particular, en razón a que crean, modifican o...

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