Concepto Tributario 015547 - 6 de Abril de 2005 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43220753

Concepto Tributario 015547

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Número de Boletín45871

Bogotá, D. C., 16 de marzo de 2005

Area: Tributaria

Señor

FERNANDO PALOMINO LONDOÑO

Fondo Mutuo de Inversión de Productos Familia Sancela S. A.

Carrera 50 número 8 Sur-117

Medellín

Ref.: Consulta radicada bajo el número 106810 de 21/12/2004.

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1º de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios.

Descriptores Fondos mutuos de inversión.

Ingresos gravados.

Realización del ingreso.

Fuentes formales Artículos 26, 27, 28, 35-1, 56, 271 y 272 del Estatuto Tributario.

Artículo 1° del Decreto 2336 de 1995.

Problema jurídico:

¿De conformidad con lo previsto en el artículo 35-1 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 1º de la Ley 863 de 2003, están gravadas las sumas que los fondos mutuos de inversión distribuyan o abonen en cuenta a sus afilados en la parte que provenga de valorizaciones?

Tesis jurídica:

Las sumas que los fondos mutuos de inversión distribuyan o abonen en cuenta a sus afiliados en la parte que provenga de valorización de acciones o bonos convertibles en acciones, están gravadas con el impuesto sobre la renta, siempre y cuando se hayan realizado de acuerdo con las reglas del artículo 27 y demás normas concordantes del Estatuto Tributario.

Interpretación jurídica:

El consultante solicita que se reconsidere el Concepto número 069866 del 14 de octubre de 2004, porque a su juicio conduce a una situación más gravosa para los fondos y para sus afiliados frente a los demás contribuyentes, al concluir que existe el deber de tributar sobre las valorizaciones que no se han realizado, por cuanto las mismas representan una mera expectativa.

El peticionario fundamenta su dicho, en que el artículo 26 del Estatuto Tributario, cuando define la renta líquida, consagra que son los ingresos realizados en el año susceptibles de producir un incremento en el momento de su percepción, y que las valorizaciones no se perciben hasta tanto no sea realizado el ingreso, ya que el artículo 27 del Estatuto Tributario, consagra que el ingreso se entiende realizado cuando se recibe efectivamente en dinero o en especie, lo que obviamente no ocurre en materia de valorizaciones.

Al respecto, es necesario hacer las...

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