Concepto Tributario 051202 - 22 de Agosto de 2002 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43179889

Concepto Tributario 051202

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Número de Boletín44908

Bogotá, D. C.

Doctora

SYLVIA STELLA RUGELES DE RUGELES

Notaria Segunda Bucaramanga

Carrera 20 número 33-55

Bucaramanga

Referencia: Consulta radicada bajo el número 20520 del 3 de abril de 2002

Tema: Impuesto de Timbre Nacional

Descriptores: Causación del Impuesto de Timbre

Fuentes formales: Artículo 519 del Estatuto Tributario, artículo 23 del Decreto 2076 de 1992 y artículo 1458 del Código Civil.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en sentido general. En tal sentido se atiende su consulta.

Problema jurídico:

¿La insinuación de donación causa impuesto de timbre?

Tesis jurídica:

La insinuación de donación que se realice mediante escritura pública causa el impuesto de timbre, siempre y cuando superen los topes previstos en la ley, salvo cuando se trate de la enajenación de bienes inmuebles o de naves, o de la constitución o cancelación de hipotecas sobre los mismos.

Interpretación jurídica:

La tesis fue sostenida por este despacho en el Concepto número 091317 de 2001, con fundamento en el inciso tercero del artículo 519 del Estatuto Tributario, en el parágrafo del artículo 226 de la Ley 223 de 1995 y en el artículo 1 del Decreto 1712 de 1989, que modificó el artículo 1458 del Código Civil, de los cuales concluyó, que ¿cuando la insinuación de donación sea superior a 50 salarios mínimos, se debe realizar por escritura pública y como tal causará el impuesto de timbre en el momento de su suscripción ante notario y este como agente retenedor del impuesto de timbre deberá efectuar la correspondiente retención sobre el valor de la escritura, salvo, como ya se anotó, cuando se trate de la donación de bienes inmuebles o naves¿.

Solicitada la reconsideración de la anterior tesis, con fundamento en los siguientes argumentos procede este Despacho al análisis de los mismos, así:

En primer lugar señala la peticionaria que en pronunciamiento de fecha 12 de septiembre de 1994, este mismo Despacho sostuvo lo siguiente:

¿Igualmente, según lo dispone el artículo 23 del Decreto 2076 de 1992, las escrituras públicas son instrumentos públicos gravados con el impuesto de timbre.

Con todo, dichos documentos deben llenar ciertas condiciones, para que se hallen sujetos al gravamen así:

Que consagren la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, condición...

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