Conceptos fundamentales - Los intereses colectivos - Las acciones populares y de grupo frente a las acciones colectivas. Elementos para la integración del derecho latinoamericano - Libros y Revistas - VLEX 950131669

Conceptos fundamentales

AutorJuan Carlos Guayacán Ortiz
Páginas55-107
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Este capítulo estará dividido en dos secciones; en la primera se asumirá el
estudio de la forma como se han venido estructurando los conceptos de in-
terés colectivo e interés difuso, que sirven de base a la materia de las acciones
colectivas en Italia, Colombia, España y Brasil. En la segunda sección se
indagará sobre los derechos e intereses colectivos que han sido reconocidos,
y las formas en que los distintos ordenamientos regulan la protección de tales
intereses; es decir, las diversas acciones colectivas consagradas y la manera
como están reglamentadas.
A. conceptos fundamentales
Para empezar a desarrollar este trabajo, se deben precisar cada uno de los
conceptos sobre los cuales se pretende trabajar, considerando previamente su
historia; es decir, el contexto institucional en el que se han venido formando
los mismos; partimos, pues, de que las categorías conceptuales tienen un
contexto histórico del que son producto, fuera del cual puede resultar equi-
voca su interpretación, o puede caerse en el error de considerarlas entes en
sí mismos existentes, como un objeto material, haciendo perder la función
que tienen de instrumento de aprehensión cognitiva de la realidad fáctica,
justamente para hacer la regulación jurídica de dicha realidad.
En varios estudios sobre las nociones que circundan la temática de los
intereses colectivos y de las acciones colectivas, nos encontramos con una
profusa y un poco anárquica producción de conceptos46. Ya resultan clásicos
46 En este sentido ver GutiéRREz, cit, pp. 63 y ss; l. buJosa, cit, pp. 59 y ss. Es interesante resaltar,
que sobre este debate conceptual nos fundaremos en bibliografía de procesalistas, no solo porque
el tema de las acciones usualmente les corresponde, sino porque son ellos quienes se han visto
avocados a teorizar sobre el concepto de colectivo, cuando han debido resolver problemas como la
titularidad de los derechos, a efectos de crear reglas de legitimación para la tutela de los intereses
colectivos. Tanto es así, que desde la misma ciencia política se le reconoce a la doctrina iusprivatista,
el mérito de haber encontrado, en la recuperación del concepto de status o de pertenencia a un
grupo, una vía para superar la conocida ficción en la que se había fundamentado la creación de
las personas jurídicas. En efecto, niColás lópEz manifiesta: “Hay también un interesante intento
por parte de la ciencia iusprivatista para afirmar este sentido jurídico de lo colectivo a través de la
recuperación de un concepto de estatus o de pertenencia a un determinado grupo o colectividad
como una forma de afirmar la concretización del sujeto individual de derechos…” “El individuo,
dentro de estas tendencias del derecho privado, no puede ser considerado ya, como una mónada,
sino según su pertenencia a una comunidad (hombre, mujer, trabajador, menor, anciano, enfermo,
ahorrador, consumidor etc.) Esta contextualización de los derechos, en razón de la individuación
de los grupos, es una de las aportaciones más felices de esa nueva concretización de la doctrina
Las acciones populares y de grupo frente a las acciones colectivas
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los debates sobre las diferencias entre los intereses difusos y colectivos, y la
diferencia entre el interés colectivo, el interés general y el interés público;
así como la marcada tendencia doctrinaria española, a utilizar la expresión
intereses supraindividuales o intereses de grupo, tendencia que por demás
no fue acogida por la ley española de enjuiciamiento civil del año 2000, la
cual prefirió adherir a la clasificación italiana de intereses colectivos y difusos.
Así las cosas, uno de los propósitos de este trabajo, es hacer una iden-
tificación de tendencias que permita, no unificar los diversos puntos de
vista que subyacen, sino dar un orden a algunas de las más representativas
opiniones, e identificar las tendencias doctrinarias y legislativas de cada uno
de los países que nos proponemos estudiar.
De otra parte, se pretende examinar el debate latente, entre la doctrina
analítica y la doctrina histórica y comparatista, acerca de la función de las
categorías dogmáticas fundamentales, siempre en relación con el concepto
de interés colectivo. Veremos entonces las formas como se han armonizado
los conceptos de derecho subjetivo, interés legítimo y expectativa con los
conceptos de derecho e interés colectivo. Para el efecto, se identificarán las
características que este debate ha tenido en los ordenamientos que son objeto
de estudio, de suerte que tengamos una visión de conjunto sobre las mismas,
que nos permita descubrir la complementación de estas tres perspectivas
del pensamiento jurídico.
1. las nociones de inters
y derecho sujetivos
1.1 el nacimiento del concepto
Interés y derecho subjetivos son nociones consolidadas por la pandectística
alemana, a las cuales se les reconocen causas filosóficas de su aparición: el
iusnaturalismo47, y causas jurídicas, como la necesidad de crear un sistema
civilista para superar una subjetividad abstracta o el puro nominalismo”. n. lópEz. ¿Hay derechos
colectivos? Individualidad y socialidad en la teoría de los derechos, Madrid, 2000, p. 127.
47 Se gún mauRo baRbERis, el término iusnaturalismo tiene tres acepciones: La primera, como la
antiquísima creencia en un derecho obtenido de la observación de la naturaleza; la segunda, como
complejo de doctrinas nacidas en la segunda mitad del siglo xvii, tendientes a articular y sistem-
atizar tal creencia; y, finalmente, la tercera acepción, hace referencia a un conjunto de doctrinas
críticas del pensamiento ius positivista. m. baRbERis, Introduzione allo Studio Della filosofía del
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Conceptos fundamentales
de conceptos que le diera sustento a la ciencia jurídica. Prescindiremos aquí
del interesante debate sobre la diferencia entre derecho e interés, asumiendo
para efectos de este trabajo, que el primero consiste en una facultad de obrar
de un sujeto, el cual le da la titularidad sobre un bien de la vida; mientras
que el otro es apenas una relación de necesidad entre el sujeto y ese bien48.
Bástenos recordar, que tanto interés como derecho subjetivo se encuentran
dentro de la categoría de las denominadas situaciones jurídicas subjetivas
activas de ventaja; el primero se encuentra en la base de la formación en el
procedimiento de la calificación normativa, y el segundo nace cuando di-
cha calificación ha sido hecha por el ordenamiento y el supuesto de hecho
previsto en la norma se ha verificado49.
1.2 derecho sujetivo como poder de la voluntad
En la evolución sobre el concepto de derecho subjetivo, podemos identificar
una primera fase, determinada por el iusnaturalismo, en la que se definía
aquél, como todo derecho perteneciente a cada persona. Luego, la concep-
ción liberal hizo énfasis en el poder de la voluntad del sujeto, como elemento
esencial del derecho subjetivo; posición que fue criticada por dos aspectos:
por cuanto quienes fueran incapaces no tendrían derechos subjetivos, y por
cuanto el poder de reaccionar, veía solo un ángulo del derecho subjetivo,
aquel de la reacción cuando el mismo había sido violentado.
1.3 derecho sujetivo como inters
jurdicamente protegido
Se intentó, entonces, definir el derecho subjetivo como interés jurídicamente
protegido50, entendiendo por interés la relación de tensión entre un sujeto
y un bien, la cual se genera por la necesidad que aquel tiene del este; pero
diritto, Bolonia, 1993, pp. 15 y ss. El sentido en que utilizamos este término en este escrito, es
el segundo; es decir, como las doctrinas tendientes a sistematizar los derechos obtenidos de la
observación de la naturaleza.
48 Definición esta, tomada en préstamo de la economía, por los juristas. l. biGliazzi, Interesse
legittimo: Diritto Privato en Digesto delle discipline privatistiche t. ix, Turín, 537.
49 u. bRECCia, l. biGliazzi, u natoli, F. busnElli, Derecho Civil, t. iv. i, Trad. al español por F.
HinEstRosa, Bogotá, 1992, p. 367.
50 R. JHERinG, El espíritu del derecho romano en las diver sas fases de su desarrollo, Granada 1998,

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