Conclusiones - Negociación colectiva sindical en la función pública - Libros y Revistas - VLEX 929223905

Conclusiones

Páginas719-734
47. C 
-El derecho de negociación colectiva de las organizaciones sindicales de
empleados públicos en la Función pública, es inherente al derecho de asociación
sindical, tiene su fundamento Constitucional en los Convenios de OIT 151-
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Constitucional, todo lo cual se integra en el Bloque de Constitucionalidad del
derecho de negociación colectiva;
-En la Constitución le está negado el derecho de asociación sindical a los
miembros de la Fuerza Pública y por tanto, el derecho de negociación colectiva1;
en nuestro criterio2, con fundamento en los Convenios de OIT, tal excepción
solo sería procedente respecto de las Fuerzas Militares, más no debería afectar
al personal de la Policía Nacional;
-las primitivas normas del código sustantivo de trabajo3, de 1950, de
carácter apenas legal, que “reiteraba” el derecho de petición o de “memoriales
respetuosos” de decisión discrecional-unilateral por la Administración y que
negaba a los sindicatos de empleados públicos el derecho a presentar Pliego y
a la negociación colectiva:
* fue una normatividad de estir pe autoritaria, unilateralista e impositiva;
* fue una normatividad derogada tácitamente, por ser anterior, de inferior
jerarquía normativa y contraria a la nueva Constitución política de 1991 de
estirpe par ticipativa y de negociación colectiva bilateral, y también contraria a
los nuevos Convenios 151 y 154 de OIT aprobados por Leyes de 1997 y 1999
e incorporados al orden jurídico interno con carácter prevalente de Tratado o
Convenio, nueva normatividad Con stitucional y de Convenios const itutivas
del bloque de Constitucionalidad que consagra el derecho de negociación
colectiva de las organizaciones sindicales de empleados públicos;
1 Arts. 39 y 55.
2 Expuesto en Capítulo especial de este Libro.
3 Arts. 414.4 y 416.
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-la comprensión de la negociación colectiva dentro de la relación laboral
legal-reglamentaria de empleo público, ha de hacerse desde el Principio
hermenéutico aplicado por la Corte Constitucional en su sentencia C-377/98
al ejercer el control de constitucionalidad del Convenio 151 y de su ley
aprobatoria 411/97: principio de concordancia armónica o de concurrencia
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condiciones de empleo de los empleados públicos, y la norma que consagra
el derecho constitucional de negociación colectiva para regular las relaciones
laborales de los empleados públicos;
La concordancia armónica o concurrencia práctica de la imposición y la
negociación, la unilateralidad y la bilateralidad, deben coexistir, delimitadas
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Así, con fundamento en ese Principio hermenéutico aplicado por la Corte
Constitucional al juzgar el derecho de negociación colectiva de los empleados
públicos, es como se podrá comprender el fenómeno de las dos –2– normas
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etapas del proceso de negociación, a saber, una 1ra etapa de Bilateralidad:
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mediante la expedición por la autoridad con competencia constitucional, de
los actos necesarios.
-sí existe el Bloque de Constitucionalidad integrado por la Constitución y
los Convenios de OIT 151 y 154 sobre el derecho de negociación colectiva de
las organizaciones sindicales de empleados públicos;
-la jurisprudencia, principalmente del Consejo de Estado, sección II, en
relación con el precedente de la Corte Constitucional contenido en la sentencia
C-377/98, solo ha tenido en cuenta y aplicado, con carácter restrictivo, una
parte de la Sentencia, pero no ha tenido en cuenta ni aplicado la otra parte de la
Sentencia, relacionad a con el Principio hermenéutico de concordancia práctica
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que es precisamente lo que permite comprender el derecho de negociación
colectiva de los empleados públicos; también el Consejo de Estado ha negado
el Bloque de Constitucionalidad; y en algunas expresiones parece involucionar
regresivamente a la absolutización de la unilateralidad e imposición de las
condiciones de empleo según la primitiva Constitución de 1886 y la extinta
norma legal restrictiva de 1950 o código sustantivo del trabajo;

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