Conducta de la víctima en un suceso dañoso - Núm. 76, Julio 2016 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 648209821

Conducta de la víctima en un suceso dañoso

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parten dicho régimen , por la remisión que hace el
artículo 299 Constitucional.”. Lo anterior se sus-
tenta en lo expresado en la sentencia S-140 a que
se ha hecho referencia, en el sentido de que “Tal
norma constitucional per mitió que la Sala Plena
de lo Contencioso Administrat ivo en sentencia
de 8 de agosto de 2000, expediente núm. S-140,
con ponencia de la Consejera doctora Mar ía Ele-
na Giraldo Gómez, sostuvier a la tesis según la
cual mientras el legislador no dicta ra un régimen
especial de inh abilidades e incompatibilidades
para los Diputados más rigu roso, en compara-
ción con el de los Congresistas debe acudirse a l
de éstos, por el reenvío que hace la Constitución
al régimen de los Congresistas, en lo que cor res-
ponda.” La anotada posición jurispr udencial de
la Sala fue reiterada en sentencia de la m isma,
de 15 de mayo de 2003, expediente núm. 8707,
consejera ponente doctora Olga Inés Navarret e
Barrero, en la cual concluye que “Trasladadas la s
 
las del fallo de 23 de abril de 2002 de Sala Plena
atrás tran scritas) al caso de los diputados a las
asambleas departa mentales, encuentra la Sala
que no existe razón alguna pa ra considerar que
la violación al régimen de inhabilidade s no cons-
tituya causal de Pérdida de la Investidur a para
estos servidores públicos”.
Los argumentos t ranscritos en precedencia
han sido reiterados por esta Sección y result an
-
titucionales y legales que llevaron a esta Cor po-
ración a considerar que la violación del régimen
de inhabilidades no desapa reció como causal de
pérdida de investidura con la ent rada en vigencia
de la Ley 617 de 2000, criterio este que la Sala
prohíja por resultar análogo al caso bajo examen.
Por su parte, la Corte Const itucional mediante
sentencia T-987/07 precisó que la interpretación
realizada por la Sección Pr imera del Consejo de
Estado, respecto a que el régimen de i nhabilida-
des de los congresistas es aplicable a los diputa-
dos es razonable y, por lo tanto, no ha incurrido
en una vía de hecho. Dijo la Corte Constitucional:
“La Sección Primera ha consider ado que la
Carta Política prevé que el régimen de inh abili-
dades de los congresistas es aplicable a los dipu-
tados por la remisión expresa que hace su a rtículo
299 al indicar que el régimen de inha bilidades de
los diputados “no podrá ser menos est ricto que
el señalado para los congresistas” y en v irtud de
que, al tenor del artículo 293, las inhabilida des
de los diputados pueden ser determ inadas por la
ley, “sin perjuicio de lo establecido en la Consti-
tución”. Esta Sala de Revisión de la Corte Consti-
tucional estima que en la sentencia a cusada no se
evidencia una interpr etación grosera o burda del
ordenamiento fund ada en una aplicación extensi-
va o analógica de las causales de pérdida de inves-
tidura, por cuanto el Consejo de Est ado entiende
que el régimen constitucional per mite aplicar esa
sanción a los diputados que violen el régimen de
inhabilidades en v irtud de la remisión que hace el
artículo 299 superior al régi men de inhabilidades
de los congresistas y que, conforme a dicha lect u-
ra, esa expresa remisión no implica la aplicación
extensiva o analógica, sino la previsión, respecto
de los diputados y para todos los efectos, de un
régimen similar al de los congr esistas.”
Aunado a todo lo dicho se tiene que la Sala,
en un reciente pronunciamiento, encontr ó que los
argumentos esgr imidos por el Tribunal Adminis-
trativo no son recibo para varia r el precedente
judicial que de tiempo atrás viene aplicando
esta corporación en el sentido de que la viola-
ción al régimen de inhabilida des por parte de los
miembros de corporaciones públicas (diputados
y concejales) constituye causal de pérdida de
investidura.
Al respecto se dejó claro que “las causales de
pérdida de investidura de diputa dos, concejales
y miembros de juntas adm inistradoras locales,
no se limitan a las consag radas en los numerales
1 a 5 del referido artículo 48 de la Ley 617 de
2000, ya que deben tenerse en cuenta la s demás
establecidas en otras leyes. En este sentido, el
pronunciamiento de esta Cor poración al que se
está haciendo alusión expresó:
“No puede desconocerse que ésta es nor ma
posterior y contiene una relación de los diversos
eventos en que Diputados, Concejales Distritales
y Municipale s y miembros de las Juntas Admin is-
tradoras Locales, pe rderán su investidura, entre
los cuales, si bien se omitió la violación del régi-
men de inhabilidades no por ello puede concluir-
se que haya sido voluntad del legislador suprimir
dicha causal en lo concerniente a los Concejales,
que es la materia a la que se contrae el pre sente
asunto, pues en el numeral 6, ibídem, quedó plas-
mada la posibilidad de que otra s normas también
pudieran consagra r causales de pérdida de inves-
tidura para esta cat egoría de servidores públicos,
por lo que, frente a una situación como la aqu í
dilucidada, necesa riamente hay que remitirse a
la reglamentación contenida en la Ley 136 de
1994, que en lo referente a dichas causales, en el
artículo 55, numeral 2, sí prevé como propicia-
toria de la comentada consec uencia jurídica, la
violación del régimen de inhabilidades, a sí como
también consagra, con ese m ismo efecto, en el
numeral 1, dando alcance al art ículo 291 de la
Constitución, la aceptación o desemp eño de car-
go público, causal regulada de m anera especial en
este último estat uto al igual a como acontece con
la prevista en el artícu lo 110, ibídem, relacionad a
con las contribuciones a los part idos, movimien-
tos o candidatos por par te de quienes desempeñan
funciones públicas”. ( Cfr. Consejo de Estado, Sala
de lo Contencioso Administ rativo, Sección Primera,
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2014-00652-01, M.S. Dr. Guillermo Vargas Ayal a).
Conducta de la víctima en un suceso dañoso
Repercusionesenelplanoindemnizado
En el derecho de daños, la producción, distr ibución, conducción, pro-
visión y suministro de e nergía eléctrica, como factor de desarrollo, es un a
actividad catalogada como peligr osa, circunstancia que, por sí, demanda
de quienes se dedican a comercializa rla y ejecutarla, en su conjunto, una
permanente, rig urosa y esmerada vigilancia, desde el proce so mismo de
    
su llegada al usuario, por vi rtud del potencial riesgo de causar daños en la
integridad y bienes de las pe rsonas.
De ahí, como en dicha cadena, na die está obligado a soportar sus conse-
cuencias nocivas, por la alta peligrosidad que conlleva , la Corte, con venero
en el artículo 2356 del Código Civil, ha forjado una decantada do ctrina
sobre la responsabilidad. Así, ha carga do al afectado acreditar sus elemen-
tos estruct urales, vale decir, el hecho peligroso o conducta antijurídica, el
daño y la relación de causalidad entre és te y aquél, y ha exigido del agente
causante, para su libera ción, en forma limitada, der ruir el nexo causal,
mediante la prueba de existencia de u n elemento extraño, como la fuerza
mayor o el caso fortuito, la conducta de un terce ro o la culpa exclusiva de
la víctima, no basta ndo, por consiguiente, demostrar la debida diligencia
y cuidado.
2. La conducta de la víctima de u n suceso dañoso, desde luego, puede
tener repercusiones en el plano indem nizatorio. De una parte, si representa
      
imputable al demandado; y de otra, si par ticipó en la producción del daño,
el respectivo quantum se atenúa.
Este último evento, origina la llama da concurrencia de causas, prevista
en el artículo 2357 del Código Civil, concebida para disminuir, aminor ar o
moderar la expresión cuantitativa del per juicio, cuyo fundamento estriba,
precisamente, en que cada quien debe sop ortar sus efectos si ha contribuido
a provocarlo.
Si la persona afectada se ha expuesto en for ma imprudente, es apenas
natural entender que el agente, en palab ras de esta Corporación, “(…) no
puede ser obligado, sin quebranto de la equidad, a resarcir (…) íntegra-
mente, el daño sufrido po r la víctima. Si la acción o la omisión culposa de
ésta fue motivo concur rente del perjuicio que sufre, necesar iamente resulta
ser el lesionado, al menos parcialmente, su propio victimario. Y si él ha
contribuido a la producción del perjuicio cuya indemnización demanda,
es indiscutible que en la par te del daño que se produjo por su propio obrar
o por su particular omisión, no debe responder quien sólo coadyuvó a
su producción, quien, realmente, no es su autor único, sino solamente su
copartícipe”.
         
daño, la labor persuasiva debe orienta rse a establecer cuál de todos los
comportamientos a ntijurídicos resultó apto jurídicamente para el efecto,
considerando que solo puede tener la categoría de causa, al deci r de esta
Corporación, “(…) aquél que de acuerdo con la experiencia (las reglas de
la vida, el sentido común, la lógica de lo razonable) sea el más ‘adecua-
do’, el más idóneo para producir el resultado, atendidas por lo demá s, las
  
se puedan menospreciar de un tajo aquellas circunstancias azarosas que
pudieron decidir la producción del re sultado, a pesar de que normalmente
no hubieran sido adecuadas para generarlo”.
De manera que en la investigación dir igida a establecer si fue destruido
el nexo causal o a ponderar el grado de incidencia de la conducta de la
víctima, entre los var ios antecedentes que en forma hipotética ocasionaron
el daño, únicamente deben dejarse los que, atend iendo los criterios dichos
en la jurisprude ncia, tuvieron la aptitud para producirlo, mas no los que
simplemente emergieron como factores meramente ci rcunstanciales. (Cfr.
              
 
Tolosa Villabona).

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