Confesión por apoderado - Núm. 85, Octubre 2017 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 697620445

Confesión por apoderado

Páginas7-7
JFACE T
A
URÍDIC 7
Confesión por apoderado
Regulación
El artículo 193 del Código General del Proceso prevé: “La confesión
por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido
autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la
demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la
audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario. Cualquier
estipulación en contrario se tendrá por no escrita”.
El Código General del Proceso, en el punto resulta más explícito
al otorgar valor probatorio a la confesión del apoderado judicial al
cambiar la expresión “(…) se presume (…)” del anterior Código de
Procedimiento Civil, inserta en el derogado artículo 197, por la expresión
(…) se entiende (…)”, por cuanto, si se tratará de presunción, ésta de
naturaleza legal, fácilmente podría ser desvirtuada aun habiendo sido
 
cuando excluye o elimina la expresión “se presume”, traduce en forma
indiscutida la imposibilidad de desvirtuar el otorgamiento de la facultad
para el á, con mayor razón, cuando esta se ha otorgado
en forma expresa, y aún el caso de no haberse otorgado, porque siempre
se entenderá concedida, “(…) para la demanda y las excepciones, las
correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del
proceso verbal sumario (…)”.
Pero la contundencia del nuevo texto para los efectos que puedan
originarse de la confesión del apoderado resultan hoy, rotundos, de mayor

por el redactor del Código General del Proceso, cuando dispone: “(…)
Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita”.
La regla así aprobada y vigente, en verdad, procura impedir maniobras
probatorias obstructivas frente a las consecuencias de la confesión cuando
se constituye apoderado, y éste en las hipótesis previstas acepta hechos
que engendran secuelas negativas para la parte que representa. En la
redacción del Código de Procedimiento Civil, bien podía desautorizarse
o prohibirse por el poderdante o por la parte, la posibilidad de confesar,
o aún, en el caso de haberlo hecho en ejercicio del mandato conferido,
para restarle los respectivos efectos, claro, está como medio de defensa,
actitud del todo discutible.
Las categorías poder, apoderamiento y mandato, tienen contenido
distinto (CSJ. Civil, Casación, providencia del 22 de mayo de 1995,
expediente 4571), por cuanto el poder es la facultad de una persona
para actuar en nombre de otra; apoderamiento, es el acto unilateral para
investir a una persona de la calidad de representante, otorgando poder;
y el mandato, es el contrato, a voces del art. 2142 del Código Civil,
[p]or medio del cual una persona confía la gestión de uno o más
negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la
primera”. Empero, las tres nociones son complementarias y coincidentes
las más de las veces, porque en la esencia de estos actos jurídicos, subyace
     
a los sujetos intervinientes, en cualquiera de tales circunstancias; por
ello, la relación obligatoria es intuitu personae, lo cual implica para el
apoderado actuar como buen padre de familia, y por parte del poderdante
o del mandante, depositar la fe, la subjetividad, la privacidad, “tener
apego”, brindar “adhesión     

el procurado, revocar el apoderamiento o el mandato.
Estas circunstancias, en cuanto forman parte de la estructura y
sustancia del mandato (con o sin representación), permiten al legislador
inferir, tal como lo hace el Código General del Proceso en la regla
citada, que tenga pleno valor jurídico “(…) la confesión por apoderado
judicial”. Lo anterior, sin duda, halla asiento en la etimología e historia
del respectivo medio de convicción, como dimanación de la naturaleza
     ejercer el animus
, entendida la expresión, como intención, voluntad de declarar
la verdad, de dar por cierto un hecho, con consecuencia adversas para el
confesante, sin importar que se desconozcan esos efectos procesales o
extraprocesales.
Por supuesto, el resultado ha de entenderse con relación al manda-
tario constitu ido por la parte, pero no con respecto al cura dor ad litem
frente a quien represent a, tal como siempre lo ha sostenido la doctrina
de esta Corte (CSJ. Civil Cas. Civil del 22 de agosto de 1972, Gacetas
J., T. LX XXVII y CXXXV pp. 79 y 153), el cual n i siquiera puede ser citado
a interrogatorio de par te, en concordancia con el artículo 56 del Código
General del Proceso, según apu nta: “(…) actuará en el proceso hasta
cuando concurra la pe rsona a quien representa, o un representante de
esta”, y porque dicho guardador “(…) está faculta do para realizar todos
los actos procesales que no estén re servados a la parte misma, pero no
puede recibir ni disponer del dere cho en litigio”. (Cfr. Corte S uprema de
Justicia, Sala de Ca sación Civil, sentencia SC -11001 del 27 de julio de 2017, Rad.
11001-31-03-028-2004-00363-01, M.S. Dr. Luis Arman do Tolosa Villabona).
Examen de declaraciones anteriores
Cuando el testigo se ha retractado en juicio o ha cambiado su versión
La Corte se pronunció recientemente (Cfr. SP606-2017, rad. 44950) en
           
tiempo que puntuali zó que, lo esencial, es constatar la gara ntía de los derechos
de contradicción y confronta ción (Ar tículo 347 del Cód igo de Procedimiento
Penal de 2004).
Vale la pena traer apartes de ta n importante pronunciamiento:
La posibilidad de ingresar como pru eba las declaraciones anteriores al
juicio oral está supeditada a que el test igo se haya retractado o cambiado la
   
perjuicio de las reglas sobre prueba de re ferencia. Este aspecto tendrá que
ser demostrado por la parte d urante el interrogatorio.
Es requisito indispensable que el te stigo esté disponible en el juicio oral
para ser interrogado sobre lo declarado en e ste escenario y lo que atestiguó
con antelación. Si el testigo no está di sponible para el contrainterrogato-
rio, la declaración anterior quedará so metida a las reglas de la prueba de
referencia.
En tal sentido, la disponibilidad del testigo no pu ede asociarse únicamente
a su presencia física en el juic io oral. Así, por ejemplo, no puede hablarse de
un testigo disponible para el contrainter rogatorio cuando, a pesar de estar
presente en el juicio oral, se niega a contestar las preg untas, incluso frente
a las amonestaciones que le haga el juez .
Mirado desde la perspectiva de la par te que solicita la práctica de la
prueba, no es acepta ble decir que el testigo está disponible cuando se niega
rotundamente a contestar el inte rrogatorio directo, así el juez le advierta
sobre las consecuencias jur ídicas de su proceder, porque ante esa situación
no es posible la práctica de la prueb a.
En el derecho comparado, ese tip o de situaciones se tiene como una de
las causales de no disponibilidad del te stigo, a la par de su fallecimiento o
de una enfermedad que le impida de clarar. Por ejemplo, en Puerto Rico la
Regla 806 dispone:
  
persona declarante:
(...)
-
ración a pesar de una orden del Tribunal par a que lo haga.
(…)
(4) al momento del juicio o vista, ha fallecido o está imposibilitada de
      
físi co...
Desde la perspectiva de la par te contra la que se aduce el testimonio, es
claro que no existe ninguna posibilidad d e ejercer el derecho a interrogar o
hacer interrogar a los testigos de cargo (elemento est ructural del derecho
a la confrontación), cuando el testigo se niega a responder las preg untas.
Ante esa situación, la declaración ante rior del testigo tiene el carácter de
prueba de referencia, seg ún lo indicado a lo largo de este proveído.
La declaración anterior debe ser inc orporada a través de lectura, para
que pueda ser valorada por el juez . De esta manera, este tendrá ante sí las
dos versiones: (i) la rendida por el testigo por fuera del juicio oral, y (ii) la
entregada en este escena rio.
La incorporación de la declaración ante rior debe hacerse por solicitud
de la respectiva parte, ma s no por iniciativa del juez, pues esta facultad
      
de 2004.
El hecho de que un testigo haya entrega do dos versiones diferentes fren-
te a un mismo aspecto, obliga a analizar el asunto con e special cuidado,
bajo el entendido de que: (i) no puede asumirse a priori que la pr imera o la
última versión merece especial credibilida d bajo el único criterio del factor
temporal; (ii) el juez no está obligado a elegir una de las versiones como
fundamento de su decisión; es posible que c oncluya que ninguna de ellas
merece credibilidad; (iii) ante la concurrencia de versiones antagónica s, el

credibilidad a una de ellas u opta por negarles pode r suasorio a todas; (iv)
ese análisis debe hacerse a la luz de la san a crítica, lo que no se suple con
comentarios genéricos y ambig uos sino con la explicación del raciocinio que
lleva al juez a tomar la decisión, pue s solo de esa manera la misma puede
ser controlada por las parte s e intervinientes a través de los recurso s; (v)
la parte que ofrece el testimo nio tiene la carga de suministrarle al juez la
información necesaria para que éste pueda decidir si alguna de las versiones
entregadas por el testigo merec e credibilidad, sin perjuicio de las potestades
que tiene la parte adversa para im pugnar la credibilidad del testigo; (vi) la
prueba de corroboración juega un pa pel determinante cuando se presentan
esas situaciones; entre otros as pectos. (Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, sentencia SP-11437 del 2 de agosto de 2017, Rad. 48952, M.S. Dr.
Eyder Patiño Cabrera).

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