Conflicto de intereses - Núm. 63, Mayo 2014 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 520673258

Conflicto de intereses

Páginas20-20
20 CONSEJO DE ESTADO
Acueducto y alcantarillado
ComoderechoesencialAcceso
Es evidente, que la falta de una adecuada
infraest ructura de acueducto y alcanta rillado
en el barrio, no solo ha repercutido en la afec-
tación del medio ambiente al contaminar sus
fuentes hídrica s, entre otras, sino que ademá s,
ha vulnerado el derecho a la salubridad y el
de acceder al servicio público de acueducto y
alcantarillado, derecho ese ncial de un Estado
Social de Derecho. Por consiguiente, tenien-
do en cuenta que, por un lado, se levantó la
medida cautelar impuesta, que había excluido
el barrio como área de protección de reserva
forestal, viabilizando su legaliz ación; y por el
otro, se demostró que a los habitantes de dicho
sector urbano se les ha vu lnerado los derechos
colectivos antes mencionados; se le ordenará
a la Alcaldía Mayor y a la Empresa de Acue-
ducto y Alcantaril lado, respectivamente, que
en forma simultánea, legalicen el bar rio e
implementen, construyan, mantengan y ope-
ren las redes de acueducto y alcantarillado
del referido sentamiento urbano, dentro de
sus respectivas competencias. Lo anterior,
debe llevarse a cabo dentro de los seis (6)
meses siguientes al regreso del expediente al
tribunal de origen y res petando las directr ices
que para el efecto dispuso esta Corporación
en la sentencia de 5 de noviembre del año en
curso, dentro de la acción popular tramita-
da. (Cfr. Consejo de Estad o, sentencia del 11 de
diciembre de 2013, exp. 25000-23-24-000-2011-
00746-01(AP), M.S. Dra. María Eliza beth García
González).
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Las disposiciones sobre recursos y silencio administrativo positivo
del Estatuto Tributario no se aplican a sus actos administrativos
La Sala parte de reiterar que las disposiciones que en materia de silencio administrativo consagra
el Estatuto Tributario (artículos 732 y 734) son de carácter especial y de observancia en los procesos
de determinación de impuestos e imposición de sanciones por parte de la .  . Igualmente, la
Sección ha considerado que la normativa especial del Estatuto Tributario, contenida en los ar tículos
732 y 734 del Estatuto Tributario, no se aplica a los actos administrativos expedidos por el Comité de
Entidades sin Ánimo de Lucro, atendiendo no solo lo a antes expuesto, sino a la naturaleza jurídica,
conformación y funciones del Comité, cuyas fa cultades, de acuerdo con el literal b) del artículo 363 del
   -
nes de determinación de gravámenes, las que corresponden a la . Así, los actos expedidos por el
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siguen las regulaciones generales contenidas en el Decreto 01 de 1984, concretamente, en materia de
recursos y silencio administrativo, en el que se sienta el principio general del efecto negativo”. (Cfr.
Consejo de Estado, Secci ón Cuarta de lo Contencio so Administrativo, sen tencia del 28 de noviembre de 2013,
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Conguración
De los documentos obrantes en el expe-
diente, se extrae que el demandado en la
sesión celebrada el 15 de enero de 2004, en
la que se llevó a cabo la elección del Contralor
Departame ntal presidió y votó, a pesar de que
en dicho ente de control Fiscal se tramitaba en
   -
cal, lo cual era de su conocimiento. Conforme
lo sostuvo la Sala en la sentencia transcr ita, si
bien es cierto que elegir al Contralor Depar-
tamental constit uye un deber constitucional y
legal de los Diputados, de conformidad con
y 4º de la Ley 330 de 1996, también lo es
que para ese momento existía una situación
frente a la cual el demanda do tenía un interés
     
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tramitaba en su contra (y otros), por lo que
en su condición de Diputado de la Asamblea
Departamental ha debido declararse impedi-
do y abstenerse de part icipar en la elección del
Contralor de ese ente terr itorial. Al no haberlo
hecho, con dicha conducta quedó incurso en
la causal de pérdida de investidura que se le
endilga, esto es, la violación del régimen de
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ral 1º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000.
(Cfr. Consejo de Estado, Sección Pr imera de lo
Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de
noviembre de 2013, exp. 50001-23-33-000-2013-
00027-02(PI), M.S. Dra. María Elizabeth Garc ía
González).

LaContraloríaGeneraldelaRepúblicanotienefacultadesparaejercerlo
La norma cuestionada ent raña una disparidad compet encial frente a la regulación constitucional del
      

suscritos entre el municipio o distrito y el prestador del servicio y/o con los interventores corresponde
a la Contraloría General de la República, pues tal control, según se anotó, pertenece a las contralorías
existentes en la respectiva entid ad territorial, de acuerdo con el artículo 272 de la C.P.; y, por el otro, el
indicar que el susodicho control es permanente, comporta la omisión del precepto constitucional que

territoriales, la ocurrencia de los supuestos de excepcionalidad previstos en la ley, que para el caso
son los señalados en el artículo 26 de la Ley 42 de 1993. (Cfr. Consejo de Estado, Sección Pri mera de lo
Contencioso Administ rativo, sentencia del 23 de enero de 2014, exp. 11001-03-24-000-2010-00202-00, M.S . Dr.
Marco Antonio Velilla Moreno).
Declaración informativa de precios de transferencia
Sanción por corrección. Nulidad del concepto de 
De acuerdo con la interpret ación armónica de los numerales 3º y 4º literal b) del artículo 260-10 del
Estatuto Tributario, la  puede imponer la sanción por cor rección solamente si el contribuyente corri-
ge la declaración pero no liquida la sanción o la liquida de mane ra incorrecta. 
por corrección incrementad a en el 30% si el contribuyente no corrige la declaración informativa. Por
lo tanto, para la fecha de expedición del concepto acusado, la sanción por corrección de las inconsis-
tencias en la declaración informativa estaba legalmente subordinada a la correc ción voluntaria de la
declaración informativa. Tal subordinación no impide a la Administración garanti zar la efectividad del
régimen de precios de transfere ncia, como lo entiende el acto acusado, pues el mismo artícu lo 260-10 del
Estatuto Tributario facu lta a la  para sanciona r los errores en la declaración informat iva, mediante la
-
titud en los términos del a rtículo 647 E.T, si se cumplen los supuestos del artículo 260-10 parágrafo del
Estatuto Tributario. Así pues, aunque legalme nte no existía una sanción por corrección a la d eclaración
informativa cuando el cont ribuyente no corregía voluntariamente dicha declarac ión, los errores en la
declaración informativa no imped ían garantizar la efectividad del régimen de precios de tr ansferencia,
porque ante la evidencia de tales errore s la  
del contribuyente y dete rminar si los ingresos, costos y deducciones que corre sponden a operaciones a
valor de mercado, con la consiguiente sanción por inexactit ud. En este orden de ideas, el acto demandado
es nulo en cuanto sostiene que “la imposición por parte de la a dministración tributar ia, de la sanción
por corrección de las inconsi stencias en la declaración informativa de que trata el nume ral 3° del lite-
   
informativa por parte del cont ribuyente, porque ello socava ría la efectividad del régimen d e precios
de transferencia”. Al respecto se reitera que como las inconsistencias en la declaración informativa
-
ciones: la primera, cuando el contribuyente corrige voluntariamente la declaración informativa, caso
en el cual debe liquidar la sanción del artículo 260-10 (hoy 260-11) y en caso de que también corrija la
declaración de renta, debe aplicar la sanción del ar tículo 644 ibídem. La segunda situación se presenta
cuando el contribuyente no corrige ni la declaración informativa ni el denuncio de renta, evento en el
cual el artículo 260-10 del Estatuto Tributario previó que en ra zón de las inconsistencias de la declaración
informativa, la       
       

las sanciones respecto de la documentación comprobatoria y la declaración informativa (hoy artículo
260-11 del Estatuto Tributario) []”. Así, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012, la
 puede imponer la sanción a que alude la norma transcrita cuando advier ta inconsistencias en la
declaración informativa, i ndependientemente de si el contribuyente corrige o no la citada declaración”.
(Cfr. Consejo de Estado, Sección Cuarta de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 9 de diciembre de 2013,
exp. 11001-03-27- 000-2011-00 007-00 (18682), M.S. Dr. Martha Teresa Briceño de Valencia).

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