Conflicto entre potenciales reclamantes de pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional - Núm. 69, Mayo 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 583871806

Conflicto entre potenciales reclamantes de pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional

Páginas67-67
JFACE T
A
URÍDIC 67
Licencia de paternidad
Reconocimiento y pago
Este asunto se contrae a establecer si la presente acción
es procedente para el reconocimiento y pago de la licencia
de paternidad; y, en caso de que ello sea así, determi nar si el
actor cumple con las reglas Jurisprudenciales para acceder a
tal reconocimiento y pago. Frente al primer cuestionamiento,
cabe precisar, que la Corte Constitucional ha sido reiterativa
en mencionar que en asuntos como el sub lite, la acción de
amparo resulta procedente, pues es evidente que el in icio de
una acción ordinaria en aras de obtener el pago de la licencia
de paternidad, resultaría inecaz para proteger los intereses
del menor, dado que por la duración de este trámite judicial los
recursos económicos que derivan de dicha prestación y que se
orientan a garantizar los ingresos familiares que redundan en
la subsistencia y bienestar del recién nacido en sus primeros
días de vida, llegaría muy tarde, afectando en la generali-
dad de los casos las condiciones de vida del grupo familiar.
Cabe resaltar que, si bien es cierto que la Superintendencia
Nacional de Salud cumple funciones jurisdiccionales, tam-
bién lo es que en el caso sub examine es proce dente la acción
de t utela por resultar el trámite expedito. Así las cosas, se
presume que en el presente caso existe una vulneración de
los derechos fundamentales del menor, por lo que procede la
Sala a analizar, si el accionante, en su condición de padre del
recién nacido, cumple las exigencias establecidas por la Juris-
prudencia de la Corte Constitucional para ordenar el amparo
deprecado. En virtud de lo anterior, es claro para la Sala que
en el presente asunto el actor debe demostrar su calidad de
padre del recién nacido en virtud del cual solicita el recono-
cimiento y pago de la licencia de paternidad, así como haber
cotizado como mínimo, el número de semanas que duró la
gestación de su menor hijo. En efecto, quedó debidamente
demostrado su vínculo lial como padre del recién nacido;
que presentó solicitud de licencia de paternidad dentro del
término correspondiente; y, que cotizó por encima del tiempo
mínimo requerido que en este caso eran 40 semanas, pues
lleva cotiza ndo por un término superior a 2 años. Además,
se acreditó que la acción de la referencia se presentó dentro
de la oportunidad legal pert inente (7 de noviembre de 2014),
cumpliéndose en efecto, con el requisito de inmediatez. (Cfr.
Consejo de Estado, sente ncia del 22 de enero de 2015, exp. 11001-
03-15-000 -2014-03252-00(AC), M.S. D ra. Maria Eliza beth García
González).
Demora injusticada del proceso penal
Responsabilidad estatal
La Sala observa que debe reconocérsele los perjuicios que habría recibido de haber
prosperado la acción civil intentada en el marco del proceso penal cuya acción prescribió
por la demora en la administración de justicia. Y en efecto, se encuentra acreditado que la
acción civil prosperaría pues se prorió sentencia penal de primera instancia, que aunque
no quedó ejecutoriada, lo fue porque el tercero civilmente responsable apeló solicitando
que la liberara del pago de los perjuicios porque (X) no era parte del contrato de segu-
ro. De donde se puede inferir que, si no fuese por el retardo, el actor habría accedido a
los perjuicios reconocidos como parte civil, pues el apelante en el proceso penal fue el
tercero civilmente responsable. La Sala encuentra que por la demora en la administra-
ción de justicia que signicó la prescripción de la acción civil, el actor tiene derecho al
reconocimiento de los perjuicios morales por la vulneración del derecho de acceso a la
justicia por los cuales se reconocerá el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, y de los perjuicios materiales que comprenden lo que habría recibido
como parte civil conforme la sentencia penal de primera instancia. (Cfr. Consejo de Estado,
Sección Tercera de lo Cont encioso Administrativo, sentenci a del 13 de noviembre de 2014, exp.
25000-23-26-000-2003- 02384-01(33569), M.S. Dra. Stella Conto D íaz Del Castillo).
Impuesto para la equidad -cree
Suspensión de los efectos del parágrafo 1º del art. 3º del Decreto 2701 de 2013, en cuanto
incluyó la renta líquida por recuperación de deducciones en la base gravable
Mediante el Decreto 2701 de 2013, el Gobierno Nacional reglamentó la Ley 1607
de 2012, en lo que atañe al hecho generador, los sujetos pasivos, la base gravable,
tarifa y el sistema de devoluciones y compensaciones del impuesto sobre la renta para
la equidad-crEE. En el artículo 3º ibídem se dijo en torno a la base gravable: La base
gravable del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (crEE) se determina así: De la
totalidad de los ingresos br utos realizados en el año o período gravable, suscepti-
bles de incrementar el patrimonio, sin incluir las ganancias ocasionales, se restarán
únicamente […] Parágrafo 1°. La base gravable determinada en el presente artículo
incluirá la renta líquida por recuperación de deducciones. De la lectura de las normas
transcritas, se concluye que el gobierno adicionó la renta líquida por recuperación de
deducciones a la base gravable del CREE. 4.3.- La recuperación de deducciones se
encuentra regulada en el artículo 195 del Estatuto Tributar io. Esa regulación, ade-
más, fue prevista por el Legislador de manera especíca para el impuesto ordinario
de renta como parte integrante de su base gravable, sin que sea válido armar que
deba hacer parte de la base g ravable del impuesto sobre la renta para la equidad, que
es un gravamen distinto. Para que pueda entenderse integrada al concepto del hecho
generador del CREE, es necesaria una manifest ación explícita de la Ley 1607. Por lo
mismo, se reitera, no puede ser incorporado mediante Decreto Reglamentario cuando
aquella-la Ley-, no lo ha hecho. En el caso concreto, por lo dicho precedentemente,
es claro que el ejecutivo extralimitó sus potestades de reglamentación. (Cfr. Consejo
de Estado, Sección Cuarta de lo Contenc ioso Administrativo, Auto del 24 de febrero de 2015,
exp. 11001-03-27-000-2014-00012-00 (20998), M.S. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez).
Conicto entre potenciales reclamantes de pensión
de sobrevivientes y/o sustitución pensional
Se debe aplicar el criterio material de convivencia y no el criterio formal de un vínculo
como factor determinante para establecer a quién le asiste el derecho
Como dentro del presente proceso tampoco se aportó el registro civil de matrimonio de
la peticionaria con el de cujus, toma relevancia la tesis a partir de la cual esta Corporación
ha denido situaciones en que existen varios potenciales reclamantes de la pensión de
sobrevivientes y/o sustitución pensional, de suerte que el camino asumido por el a quo
para dirimir el conicto es correcto, es decir, el criterio material de convivencia y no el
criterio formal de un vínculo como factor determinante para establecer a quién le asiste el
derecho a la sustitución pensional. Puesta en su justo contexto la situación dirá esta Sala,
de una parte, que más allá de no haberse aportado al presente proceso la prueba principal
formal de la existencia del vínculo matrimonial, la entidad demandada -así sea con prueba
supletoria- partió de que existió dicho vínculo desde el 17 de marzo de 1978 y, de la otra,
quedo sucientemente corroborado en el expediente -con prueba testimonial- que desde
esa época hasta el día del fallecimiento del Coronel, quien lo acompañó y le prestó ayuda
y colaboración fue la peticionar ia, y que ella dependía económicamente de él, ello no
tiene discusión. Ahora, podría pensarse que la ot ra peticionaria, que también reclamo a
la Caja en su condición de cónyuge supérstite, tendría derecho a la sustitución pensional
por haber a rmado que el fallecido Coronel la había abandonado hacía 38 años, con lo
cual aparentemente quedaría relevada de probar el requisito de la convivencia con él al
momento de su muerte, en virtud de lo dispuesto en la parte nal del inciso pri mero del
parágrafo del artículo 195 del Decreto 1211 de 1990. Pero ello no es así. (Cfr. Consejo de
Estado, Sección Segunda de lo Contencioso Administ rativo, sentencia del 20 de octubre de 2014,
exp. 15001-23-31-000-2004-01437-01(3628-13), M.S. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren).
Información tributaria
Si al subsanar una omisión en el envío de información
el obligado incurre en otra infracción, procede formular
nuevo pliego de cargos y, con base en éste, tramitar
otro procedimiento sancionatorio
La Sala advierte que, tanto en el pliego de cargos como en
la resolución sanción, el hecho sancionado fue no suministrar
la información exógena, mientras que el motivo del rechazo de
la reducción de la sanción, como consta en la resolución que
resolvió el recurso de reconsideración, fueron los errores que
la Administración dijo encontrar al vericar si se cumplían los
requisitos del art ículo 651 del E.T. De esa forma, al rechazar
la reducción de la sanción por errores en la información, sin
haberle d ado al demandante la oportunidad de controvertir
esa decisión, la Administr ación quebrantó el proced imiento
establecido en el artículo 651 del E.T. y el derecho a la defensa
consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Lo
anterior, porque, como lo ha señalado la Sala, si al subsanar
una omisión el obligado comete otra infracción, lo procedente
es la formulación de un nuevo pliego de cargos, y el trámite
de un nuevo procedimiento sancionatorio. Lo anterior es su-
ciente para declarar la nulidad de los actos administrativos
demandados. (Cf r. Consejo de Estado, Secc ión Cuarta de lo Con-
tencioso Administrat ivo, sentencia del 9 de octubre de 2014, exp.
05001-23 -33-00 0-2012- 00667-01(2 0481), M.S. D r. Hugo Fer nando
Bastidas Bárcenas).

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