Sobre los consorcios y el registro único de proponentes en las Legislaciones Española y Colombiana - Núm. 16, Junio 2001 - Revista de Derecho de la División de Ciencias Jurídicas - Libros y Revistas - VLEX 51687477

Sobre los consorcios y el registro único de proponentes en las Legislaciones Española y Colombiana

AutorJesús David Orozco Vanegas
CargoEstudiante de 9° semestre de la División de Ciencias Jurídicas de la Universidad del Norte. Miembro del Comité Estudiantil
Páginas281-290

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Introducción

En un mundo cada vez más económico y comercial, las grandes empresas, las multinacionales y los grandes grupos tienen todas las de ganar; los pequeños empresarios, por su parte (y en general el común de las personas), encuentran cada vez mas obstáculos para destacarse en los negocios, y la conclusión es muy sencilla: Muy pocos cuentan hoy día con la cantidad de recursos suficientes para ser competitivos y autosuficientes a la vez, es decir que ningún negocio es del todo completo y siempre necesitamos algo de alguien, y en la misma medida siempre tenemos algo que alguien necesita; expresado en otras palabras: «si no puedes con el enemigo, únete a él».

La ecuación se ve simple, yésaesla fórmula que han aplicado muchos industriales y aun pequeños productores al enfrentarse al reto de tener que unirse con otras empresas, haciendo cada uno lo que sabe para poder complementarse y obtener mejores resultados que los que pudiera haber obtenido cada uno individualmente, y así poder subsistir. Esto se ha convertido en una constante, y en el mercado: una necesidad.

En este sentido, ya son conocidas por nosotros las sociedades comerciales o mercantiles. Asociaciones con regulación y vida propias que en su seno llevan una cierta vocación de permanencia (no de perpetuidad) para el desarrollo y gestión de los negocios sociales.

Pero dadas las exigencias y características de los negocios modernos, no siempre las empresas pueden darse el lujo (o pueden hacer el gasto) de «atarse» med iante un contrato social a otra empresa ajena, aun más cuando la decisión de hacerlo o no depende de la posibilidad de desarrollar un interés común, mas no de la certeza del mismo.

Por ello, el Consorcio ha surgido como una categoría jurídica distinta que brinda mayor eficiencia, beneficios y posibilidades para los negocian-Page 282tes del siglo XXI, sin desmejorar las garantías con que cuentan quienes contraten con ellos. A tal punto que puede afirmarse, según criterio del Dr. Gaspar Caballero Sierra1, que ésta no es una figura exclusiva del Derecho privado, sino que ha permeado la esfera pública como un «modelo de colaboración en el campo del Derecho público, para la promoción y ejecución de obras y servicios de interés general».

En este artículo pretendo hacer un breve análisis de las características de los consorcios en Colombia y compararlas con las de la Unión de Empresarios, que aparece como la figura equivalente en la legislación española, para así explorar las posibilidades (legales) de contratación con las administraciones públicas de ambos países.

La inquietud de investigar sobre este tema surgió durante una de nuestras clases de Contratación Administrativa, en la que inicialmente nos cuestionábamos sobre la solución a un caso en que un consorcio español2 quisiera contratar con la administración colombiana, partiendo de tres presupuestos:

* En Colombia, los consorcios no constituyen una persona jurídica distinta de las personas que lo conforman, por lo que no tienen personería jurídica, y en España sí (aunque no en todo momento, corno seguidamente se verá).

* En Colombia, el Registro de Proponentes (esencial requ isi to para contra tar con la administración) está exclusivamente previsto para las personas naturales o jurídicas, es decir, para entes que gocen de personería jurídica,

* Como consecuencia de lo anterior, en Colombia no se permite a los consorcios inscribirse en el Registro de Proponentes, pero en España sí en el registro equivalente al de proponentes colombiano.

Al respecto debo anticipar que no es cierto, como pensamos algunos al principio de nuestra discusión, que exista un vacío en la Ley 80 de 1993 (Estatuto de Contratación Administrativa en Colombia)3 en este tema de losPage 283 consorcios extranjeros, sino que, por el contrario, dicha situación se encuentra regulada íntegramente por dicha Ley en sus artículos 7o, 13°, incisos Io y Parágrafo 2° del artículo 20° y numeral 4o del artículo 22°, así como el artículo 4o del Decreto 856 de 1994, reglamentario de la anterior.

Pero esta será la conclusión a la que llegaré, no sin antes desarrollar el análisis de las dos normatividades prometido anteriormente.

Debo aclarar que dejo de lado dos temas: toda la temática de la génesis, naturaleza, y diferencias del consorcio con otras figuras jurídicas similares, tales como la asociación, el litis consorcio, la comunidad y la sociedad comercial, no por menos importantes sino por la abundancia y plenitud suficientes con que los tratadistas, tanto nacionales como españoles, ya han abordado estos temas.

Requisitos del contratista administrativo en España

De acuerdo con lo estipulado por la Ley 13 de 1995 española4, podemos definir los siguientes requisitos como básicos para contratar con las «administraciones públicas»5:

  1. Ser persona natural o jurídica, es decir, gozar de personería jurídica y todos sus atributos, independientemente de ser española o extranjera. Esto según el artículo 15 del Estatuto de Contratación español.

  2. Tener plena capacidad jurídica. Esta se presume en las personas naturales como regla general, y se prueba en las personas jurídicas mediante la escritura de constitución o su modificación inscrita en el Registro Mercantil.

  3. Clasificación correspondiente (la cual equivale a la inscripción en el Registro Único de Proponentes en Colombia). Esta clasificación será exigible para los contratos de obra que superen los 20 millones de pesetas y para los contratos de consultoría que superen los 10 millones.

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En los casos en que no sea necesaria la clasificación...

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