Jueces constitucionales (garantía de la Constitución y responsabilidad) - Núm. 14-2, Diciembre 2012 - Estudios Socio-Jurídicos - Libros y Revistas - VLEX 478201958

Jueces constitucionales (garantía de la Constitución y responsabilidad)

AutorFrancisco Javier Ansuátegui Roig
CargoCatedrático de Filosofía del Derecho
Páginas13-33

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1. El juez (constitucional) y la filosofía del derecho

Comencemos planteando la siguiente cuestión: ¿cuál es la importancia del juez en una visión moderna de lo jurídico y en una determinada con-cepción de la filosofía del derecho?

Conceptualmente, la del juez es una figura de la que no se puede prescindir en una concepción moderna (o, si se prefiere, en cualquier con-cepción) del derecho. En efecto, la figura del tercero imparcial dedicado a resolver el conflicto intersubjetivo en relación con la interpretación o con el cumplimiento de la norma es imprescindible y se evidencia de manera especial cuando se asume una visión del derecho en donde el conflicto, real o potencial, ocupa un lugar importante. Recordemos en este sentido que una de las causas que explican los rasgos del estado de naturaleza en las clásicas teorías contractualistas es precisamente la ausencia de ese tercero imparcial, cuya voluntad se impone a la de las partes enfrentadas. Es esa ausencia una de las causas de la prolongación del conflicto y una de las razones que justifican la instauración de la autoridad política.1 Así las cosas, el funcionamiento del derecho implica la imposición de la voluntad expresada en la norma sobre la de los destinatarios, y, en ese sentido, la actuación del juez es necesaria.

Por otra parte, los juristas sabemos bien que las normas jurídicas -las normas humanas en general- se caracterizan por su incapacidad de au-toaplicación. En efecto, las normas jurídicas no se aplican por sí mismas, sino que es necesaria la intervención de un sujeto que lleve a cabo dicha aplicación. Siendo el objeto de las normas el condicionamiento de la realidad, dicho condicionamiento no se produce por la mera existencia del

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mandato en la letra del derecho. Para que el derecho lleve a cabo su función de control social -en cualquiera de sus modalidades-, es imprescindible que o bien los destinatarios de las normas ajusten su comportamiento a lo establecido en la norma, o bien el juez la aplique, frente al incumplimiento acaecido. Esto otorga un protagonismo a la figura del juez en la teoría de la aplicación del derecho, si bien es cierto que la teoría de la aplicación judicial del derecho no es la única teoría de la aplicación jurídica posible. En definitiva, desde el momento en que los sujetos no somos seres angelicales movidos siempre por una indefectible voluntad de respeto al derecho, no podemos prescindir del juez.

Además, el juez -y en particular el juez encargado de garantizar en última instancia la Constitución- es relevante para la filosofía del derecho desde otro punto de vista. Como se sabe, en los distintos ámbitos de conocimiento, los intereses científicos o académicos se centran en torno a determinados temas o cuestiones. En el ámbito del conocimiento jurídico, las diferentes ramas del derecho (si es que a estas alturas podemos seguir utilizando esta terminología) no escapan a esta circunstancia. Esos temas tienen que ver evidentemente con el desarrollo del conocimiento y de la reflexión sobre el derecho, y tienen que ver con la configuración efectiva de nuestros ordenamientos jurídicos (en realidad, esta es una condición de su utilidad). Por ejemplo, en el ámbito de la filosofía del derecho, en los últimos decenios hemos asistido a grandes debates, como son -entre otros-los relacionados con la distinción entre reglas y principios, con la relevancia de la argumentación jurídica o con la incorporación de contenidos morales en el derecho y la revisión de algunas tesis tradicionalmente defendidas por el positivismo jurídico. Pues bien, más allá de estas cuestiones, hay temas o problemas que bien pudiéramos considerar clásicos y que, de una u otra forma, con una manifestación u otra, aparecen y reaparecen en la historia de la filosofía del derecho -ampliamente considerada- desde hace 25 siglos. Me refiero a la cuestión de la relación entre el derecho y la moral, y a la cuestión de la relación entre el derecho y el poder, en sus diversas manifestaciones. Pero, por encima de estos problemas o cuestiones, encontramos otro, que bien podría ser considerado el gran problema de la filosofía del derecho, la gran cuestión. Me refiero a la tensión entre razón y voluntad. Los dos elementos de este binomio reflejan la doble dimensión del derecho. El derecho es, por una parte, dominio, poder, fuerza, expre-

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sión de una determinada voluntad. Pero no es, o no deber ser, voluntad desnuda o arbitraria, sino voluntad expresada en un marco condicionado por normas y sometida a unos criterios de corrección o de racionalidad.

Esta corrección ha tenido diversas manifestaciones a lo largo de la historia del pensamiento jurídico: del derecho natural a los derechos humanos o las exigencias argumentativas que hoy imponemos al trabajo de los opera-dores jurídicos y, en particular, al trabajo de los jueces.2

Pues bien, como luego observaremos, el Estado constitucional, el escenario en el que el juez constitucional desarrolla su trabajo, constituye un ámbito en el que se reproduce, con perfiles nuevos, esa tensión entre razón y voluntad. La razón es la de la Constitución y sus derechos (y la interpretación que de esta hace el juez garante de la Constitución). Y la voluntad es la del poder político manifestado a través del juego de las mayorías en el parlamento que reclama el ejercicio de la soberanía y que se encuentra conte el freno de la Constitución. No es difícil imaginar lo esencial y lo definitivo de la decisión del juez constitucional en la posible gestión del conflicto.

2. El constitucionalismo y su Constitución

Creo que cualquier reflexión sobre el juez constitucional implica una determinada comprensión del constitucionalismo y del concepto de Constitución vinculado a él. Maurizio Fioravanti ha definido el constitucionalismo moderno como el "conjunto de doctrinas que a partir de la mitad del siglo XVIII han valorado de diferentes maneras el término-concepto de 'constitución' con el fin de facilitar y lograr la consecución de dos operaciones decisivas: la proyección de una forma de gobierno inspirada en el principio de la reducción y de la contención de la dimensión del arbitrio político y la correlativa e inescindible afirmación histórica de los derechos individuales y de sus formas de garantía". Si hubiera que resumir el sentido del constitucionalismo en pocas palabras, y si ello fuera posible, creo que se podría caracterizar como una propuesta doctrinal en relación con la limitación del poder a través del derecho. Desde esta perspectiva, el constitucionalismo

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supondría la última etapa de una historia larga en siglos que es en buena medida la de (alguna) la filosofía política en su intento de controlar y racionalizar el poder. Creo que es importante subrayar que el ámbito en el que el constitucionalismo se pone manos a la obra es precisamente el mundo del derecho, de las instituciones y de las normas jurídicas. En efecto, los límites que el constitucionalismo propone son límites jurídicos;3 los mecanismos a través de los cuales se intenta limitar el poder están constituidos por principios e instituciones jurídicas, como, por ejemplo, el imperio de la ley, el principio de separación de poderes, la rigidez constitucional o el instituto del control de constitucionalidad.

La cuestión de la caracterización del constitucionalismo se presenta como ciertamente complicada. Estamos frente a un movimiento intelectual con plasmaciones prácticas que presenta muy diversas dimensiones y manifestaciones. En todo caso, sí parece un aspecto común de la doctrina la identificación de constitucionalismos más o menos exigentes en función de la satisfacción de mayores o menores requisitos. Podemos proponer algunos ejemplos. Carlos Nino, a partir de la genérica identificación de la idea de constitucionalismo con la de gobierno limitado, reflejó una serie de significados o sentidos del concepto, hasta ocho en total,4 que varían en su robustez o intensidad, y que se determinan en función de las exigencias que se satisfacen en cada caso. Así, el constitucionalismo se identifica con:

1) la teoría del rule oflaw y de la limitación de los poderes a través de reglas;

2) la presencia de una Constitución, norma suprema cuya garantía está asegurada a través de la previsión de mecanismos de reforma complejos en relación con los que se exigen para reformar las leyes; 3) las restricciones formales impuestas desde la Constitución a las leyes y que pueden consistir, por ejemplo, en la exigencia de generalidad, irretroactividad, publicidad, estabilidad; 4) un sistema de separación de poderes; 5) la inclusión en la Constitución del reconocimiento de derechos que deben ser respetados por los poderes del Estado; 6) la existencia de un mecanismo de control judicial de constitucionalidad encaminado a proteger esos derechos;

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7) el origen democrático de determinadas instituciones de gobierno; 8) en fin, un modelo particular de democracia, que se puede identificar con el desarrollo de mecanismos participativos y representativos. Nino subraya el hecho de la mayor o menor robustez y solidez del constitucionalismo en función de la presencia de un mayor o menor número de los requisitos citados. Pues bien, a partir de lo anterior, es posible distinguir diversos conceptos de constitucionalismo, más fuertes o más débiles, lo cual depende de la mayor o menor atención que en la caracterización de este se preste a los contenidos de la Constitución. Así, un constitucionalismo débil -afirma Nino- puede existir en un régimen no democrático (Nino propone el ejemplo del régimen de Pinochet en Chile) en el que una determinada articulación del ordenamiento sirve para impedir ciertos abusos y supone una mínima...

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