Contratos y convenios suscritos con organismos de cooperación internacional - Núm. 63, Mayo 2014 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 520673622

Contratos y convenios suscritos con organismos de cooperación internacional

Páginas44-44
44 CONSEJO DE ESTADO
Procesos disciplinarios
Elconocimientopreviodeloshechosqueoriginanlainvestigacióndisciplinarianogenerainhabilidadpararecepcionar
versiónlibreNoconstituyeladefensatécnicaunrequisitoindispensableenelejerciciodelapotestaddisciplinaria
El hecho de que la Directora de la Dirección de Control Int erno Discipli-
nario del Depart amento, conociera la situación particular de la accionante,
no afecta per se la imparcialidad que de bía prodigar la citada funcionar ia
ni mucho menos constituye una ir regularidad que afecta la legalidad de los
actos acusados lo anter ior, en primer lugar, porque dentro del expediente
no hay prueba directa de q ue la demandante hubiera sido aconsejada u
    

del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. En efecto, habría sido necesar io que
la Directora de la referida depe ndencia hubiese aconsejado a la demandan-
te, por ejemplo, respecto de las vías legales con que disponía pa ra hacer
frente a su situación hecho que, se repite, no está debida mente probado,
y del que tampoco da cuenta la dema ndante en la citada declara ción libre
y espontánea. En segundo luga r, porque, del contenido de la declaración
no se advierte que la demand ante hubiera sido constreñida o inducida a
absolver preguntas que comprometieran su re sponsabilidad disciplinar ia.
Y, en tercer lugar, porque el funcionario que con posterioridad a la re cep-
ción de la citada declaración libre y espontáne a ordenó la apertur a de la
indagación formal y sancionó disciplina riamente, en primer a instancia, a
la demandante, no fue la señora (A) sino el señor (B), quien para esa fecha
se despeñaba como Director de Cont rol Interno Disciplina rio de la Gober-
nación del Departamento, en propied ad. De otra parte, no resulta acer tado
el planteamiento de la demandante en t orno a la violación a su derecho
de defensa por la supuesta ausencia de apoderado e n la versión libre y
espontánea que rind ió ante la Dirección de Control Interno Dis ciplinario
de la Gobernación dado que, como quedó vist o, la defensa técnica no es un
presupuesto indispensable fr ente al ejercicio de la potestad sancionadora en
materia disciplinar ia, toda vez que bien puede el disciplinado constit uirla
o no, según lo estime conveniente a sus inte reses. Esto último, estima la
Sala, ocurr ió en el caso concreto dado que la demanda nte expresamente
manifestó en la versión libre su deseo de no conta r con apoderado judicial
sin que, como quedó visto, esa circunst ancia haya vulnerado sus derechos
fundamentales de defensa y a l debido proceso. (Cfr. Consejo de Estado, Sec-
ción Segunda de lo Contencioso Administrat ivo, sentencia del 13 de marzo de
2014, exp. 11001-03-25-000-2010-00170-00(1230-10, M.S. Dr. Gerardo Arenas
Monsalve).
Consejo Nacional Electoral
Laprohibiciónparalosmiembrosdeserreelegidospormásdedosvecesdebeentenderse
referidaaquenosedesempeñeelcargopormásdedosperíodosinstitucionales
Corresponde a la Sala deter minar si con la segund a reelección, en últi-
mas, los miembros del  tenían la vir tualidad de pe rmanecer en sus
cargos por más de 8 años en detr imento del artículo 264 Const itucional, o
si por el contrario, su segunda re elección no desconoció la prohibición a la
   -
ron probadas en cuanto a la elección de los demanda ntes se sintetizan así:
Período 2006-2010: El 30 de agosto de 2006 el Congreso de la República
eligió a los miembros del Consejo Nacional Electoral, dentro de ellos a los
demandados. Período 2010-2014: Los demandados fueron reelegidos por
el Congreso de República el 30 de agosto de 2010. La Sección Quinta del
Consejo de Estado, en sentencia de 6 de octubre de 2011, declaró la nulidad
de la elección realizada el 30 de agosto de 2010 y determinó que para todos
los efectos, los miembros ejercerían el cargo hasta el 15 de diciembre de
2011. El Congreso de la República, en sesión del 15 de diciembre de 2011,
eligió nuevamente a los miembros de esa Corporación, entre ellos, a los
demandados pero ún icamente para term inar el período inst itucional. Lo
anterior, según se desprende de lo dicho por el propio acto acusado. Tanto
es así, que en esa sesión, justamente ante s de proceder a la votación para
elegir a los miembros del , una de las inter venciones explicó: “que
quienes hoy sean elegidos van hasta el primero de se ptiembre de 2014”. Es
más, incluso habría podido g uardarse silencio sobre el punto y la conclusión
en cuanto a la duración de su per íodo debía ser idéntica, no obstante, como
se explicó, cuando la votación tuvo lugar los congresistas cumplieron con
su función electoral bajo el entendimiento de que est aban eligiendo a los
magistrados para c ulminar el per íodo institucional del . En suma, los
demandados se desempeña ron como miembros del  los cuatro años del
período 2006-2010 (período 1) y aproximadamente un año y cuatro mes es,
desde su segunda elección -prime ra reelección- desde el 30 de agosto de
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tercera elección -segunda reelección- aún no h abían ocupado el cargo por
más de dos períodos instit ucionales, es decir, por más de 8 años. Lo ante-
rior, por cuanto, se reitera, la segund a reelección se realizó con el objeto
de que termina ran el período 2010-2014. (Cfr. Consejo de Estado, Sección
Quinta de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de marzo de 2014,
exp. 11001032800020120000600 – 00007 (acumulado), M.S. Dr. Alberto Yepes
Barreiro).
Contratos y convenios suscritos con organismos de cooperación internacional
No pueden ser adicionados ni prorrogados
Dado el objeto de la Ley 1150 de 2007 con-
sistente en “dictar disposiciones aplicables a
toda contrata ción con recursos públicos” (art. 1º
ibídem), la Sala considera que el legislador en
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oportuno de rogar expresamente el inciso 4º del
artículo 13 de la Ley 80 (art. 32, ibíd.), re g ul ar
integralmente la m ateria relacionada con los con-
tratos suscritos c on organismos interna cionales
(art. 20, ibíd.) y, dentro del régimen de t ransición,
                     
o contratos celebrados con t ales organismos (art.
31, ibíd.), prohibiendo la adición o prórroga de los
que se habían suscrito con a nterioridad a la vigen-
cia de la Ley 1150. A juicio de la Sala, la señalada
prohibición legal está encamin ada a evitar que las
partes de los contr atos celebrados con organismos
internacionales de co operación o asistencia pue-
dan convenir estipula ciones para evitar que sus
contratos ter minen y lograr así per petuarlos en el
tiempo, proscripción que encuent ra claro y evi-
dente fundamento en los antecedentes expuestos
que evidenciaban la “desnatur alización” de dichos
convenios. (Cfr. Consejo de Estado, Sa la de Consul-
ta y Servicio Civil , concepto 1979 del 25 de marzo de
2010, exp. 11001-03-06-000-2009-00071-00 (1979),
M.S. Dr. Luis Fernando Álva rez Jaramillo).
Rechazo de plano de la demanda por caducidad de la acción
Improcedenciacuandosecontroviertelanoticacióndelosactosacusadosyexistenseriasdudassobreelacaecimientodelacaducidad
La Sala ha considerado que no procede d e entra-
da el rechazo de plano de la demand a, cuando se con-

                    
deberá tram itarse el proceso, para que en la senten-
      
oportuna . Sin embargo, debe precisarse que esa te sis
es aplicable en los casos en que exista duda r azona-
ble frente a la caducidad de la acción. Est o es, la tesis
opera cuando no solo se alega la indebida o falta de
        
prima facie que hay razones ser ias para dudar del
acaecimiento de la caducid ad de la acción. En esos
casos, habrá de preferir se la admisión y no el recha-
zo de la demanda, pero siempr e que en la demanda
se cuestione objetivamente, no caprichosame nte, no
     
los actos admin istrativos. Así, por ejemplo, puede
ocurri r que haya serias dudas sobre la fecha de noti-
    
discusión la fecha en que opera la caducid ad y, por
ende, deberá admit irse la demanda. En t odo caso,
el sólo hecho de que se alegue la indebida o falta de
per se
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la demanda y no el rechazo de la dem anda. Se trata,
pues, de aquella indeter minación fáctica que se fun-
de en razones objetivas, que impida n tener claridad
sobre la caducidad de la acción. De no ser a sí, se
abriría la puer ta para que se formulen cargos en los

con el único propósito de imped ir el rechazo de la
demanda. (Cfr. Consejo de Estado, Sección Cua rta de
lo Contencioso Administ rativo, auto del 11 de febrero
de 2014, exp . 080 01-23-31- 000 -2012- 0024 9-01(198 68),
M.S. Hugo Fernando Basti das Bárcenas).

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