El control fiscal de la administración pública - Núm. 69, Mayo 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 583847686

El control fiscal de la administración pública

Páginas1-5
FACET
JURÍDICA
Nº 69 Mayo-Junio de 2015 E-mail: facetaj@edileyer.com Valor $ 7.000 ISSN 1900-O421
La libertad es, en la losof ía la razón; en el
arte la inspiración; en la política, el derech o”
Victor Hugo
El control scal de la administración pública
Naturaleza y modalidades. La función atribuida a la Contraloría*
El control scal constituye
una fu nción pública especializa-
da, que tiene por objeto vigilar
la gestión scal de la adminis-
tración y de los particulares o
entidades que tienen a su cargo
el ma nej o de fondos o bienes de la
Nación, con el propósito de velar
por la protección del patr imonio
público.
1. Las transformaciones en el
modelo constitucional de cont rol
scal.
Una de las características
sobresalientes del actual modelo
de control scal es el cambio de
un sistema de control previo, que
operaba bajo la vigencia del ante-
rior marco constitucional, para
adoptar en su lugar un modelo de
contr ol post eri or. En la sentencia
C-716 de 2002 est a Corporación
efectuó un detallado recuento
histórico sobre el desarrollo de
los métodos de control scal en
Colombia, del que se destacan los
siguientes elementos para el pre-
sente análisis:
Sólo hasta la expedición de la
Ley 42 de 1923, y como resulta-
do de las recomendaciones de la
Misión Kemmerer, se dispuso la
creación de una institución autó-
noma, denominada Departamen-
to de Contraloría, encargada de
scalizar el manejo de los recur-
so s públ ico s. Me dia nte el De cre to
911 de 1932 el Gobi erno Naci onal
decidió reorganizar la instit ución
otorgándole el carácter de ocina
de contabilidad y control scal
e incluyendo, dentro de sus fun-
ciones, la de control previo de la
gestión ad ministrativa; para ello
se establecía que los contratos o
erogaciones de fondos que exce-
dieran cierto monto debían contar
con la certi cación de disponibi-
lidad de la partida correspon-
diente, emitida por el Contralor
General, y se disponía el registro
de los respectivos contratos en el
Departamento de Contraloría.
Este modelo de control adqu i-
rió consagración constitucional
en el Acto Legislativo No. 01 de
1945, que en su artículo 93 atribu-
República la vigilancia de la ges-
tión scal de la Administración.
Luego de esto, la Ley 20 de 1975
en su artículo 3 autori zó a dicha
entidad para aplicar los sistemas
de control scal que había venido
empleando dentro de sus etapas
integradas de “control previo”,
“control preceptivo” y “control
poster ior”. La consolidación del
control previo y preceptivo -uni-
do a un control posterior de carác-
ter restringido- constitui ría u na
de las reforma s más importantes
al control scal en Colombia,
pues aumentaría la facultad del
organismo para scalizar a entes
públicos y privados garantizando
la correcta ejecución de los gastos
del tesoro Nacional.
El Decreto 925 de 1976, expe-
dido con fundamento en las facul-
tades ext raordinarias otorgadas
al Presidente por la Ley 20 de
1975, denió cada una de estas
modalidades de scalización.
En relación con el cont rol previo
dis puso:
Art. 2º.- El control previo que
corresponde ejercer a la Contra -
loría General de la República en
las entidades bajo su scaliza-
ción, consiste en examinar co n
antelación a la ejecución de las
transacciones u operacione s, los
actos y documentos que las or igi-
nan o respaldan, para comprobar
el cumplimiento de las normas,
leyes, reglamentaciones y proce-
dimientos establecidos
Entre las facultades espe-
cícas que materializaban este
esquema de control, el artículo 9º
de la Ley 20 de 1975 establecía
que el Contralor no autorizaría
pagos por contratos adminis-
trativos si no se allegaba copia
auténtica del Diario Ocial o de
un diario de amplia circulación,
en el que apareciera publicado
el extracto que para cada caso
visara el Audit or o Revisor Fisca l
correspondiente. El artículo 20
de la misma ley autorizaba a la
Contraloría General de la Repú-
blica para efectuar controles pre-
vios a las empresas industriales y
comerciales del Estado cuya junta
dire ctiva lo solicit ara, o de ocio,
con carácter temporal o perma-
nente, cuando advirtiera frecuen-
tes o repetidas irregular idades en
el examen posterior de cuentas o
en visitas practicadas por dicha
entidad.
A su vez, el artículo 5º del
Decreto 925 de 1976 otorgaba la
siguiente potestad a la Contralo-
ría General en el trámite prev io a
la celebración del contrato:
Art. 5º.- A todas las Juntas o
Comités de licitaciones o adqui-
siciones y de compras, de los
organismos de la administración
y sus entidades descentraliza-
das y demás entidade s sujetas a
scalización de la Contraloría
un representante del Cont ralor
General de la República desig-
nado por éste o el respectivo
Auditor, quien intervendrá en las
deliberaciones de dichas juntas o
Comités, con voz pero sin voto.
“Parágrafo 1º.- Cuando el
criterio del represent ante del
Contralor General de la Repú-
blica o del respectivo Auditor se
adverso a una licitación, adqui-
sición y compra, por considerar
que en tales actos se violan nor-
mas legales o que de realizarse
se menoscaban los intereses de
la Nación, deberá expresar su s
observaciones en forma motiva-
da por escrito y las hará cono -
cer oportunamente a la ent idad
interesada.
“Parágrafo 2º.- El representante del
Contralor General de la República o el
respectivo Auditor enviará inmediatamen-
te un informe sobre el particular al Con -
tralor para que éste en el término de se is
días, determine el criterio d e la Contralo-
ría General de la República, al respec to.
En tanto la entidad deberá abste nerse de
perfecci onar los actos respect o a los cua-
les se hayan hecho las obser vaciones. Si el
concepto de la Contraloría Gene ral fuese
igualmente desfavorable a la entida d, la
Junta o Comité lo analizará ampliamente,
reestudiará su decisión y la recticará o
conformará según lo estime conve niente..
Con todo, ya el artículo 59 de la Consti-
tución de 1886 establecía un límite claro al
señalar que “(l)a Contraloría no ejercerá
funciones administrat ivas distintas de las
inherentes a su propia organización”. Bajo
la vigencia de este marco constitucional y
legal, el Consejo de Estado se ocupó de
precisar el alcance del control previo, seña-
lando que si bien tal modalidad de scaliza-
ción faculta a la Contraloría para vericar el
cumplimiento de las normas scales antes
de la realización del gasto, en modo algu-
no podía llegar hasta la intromisión en las
actividades propias de la Administración:
A la Contraloría le compete ejercer la
vigilancia de la gestión scal de la Admi-
nistración, exclusivame nte, y le está veda-
do el ejercicio de funciones propias de la
Administración activa (art. 59 de la C. N.).
Una de las modalidades que ofrece e sa
vigilancia es el llamado ‘control previo’,
que le permite a la Contraloría vericar el
cumplimiento de las normas scales antes
de la realización del gasto. ...
“El control numérico legal, previo al
gasto, surge frente a una orden de pago,
para vericar su legalidad por el aspecto
puramente scal y no habilita al órgano
que lo ejerce para discutir o controver tir
el Acto administrativo que preten de ejecu-
tarse a través de la orden de pago, pues e sto
equivaldría a una intromisión en la a ctivi-
dad propia de la Administración
* Temática tratada por la Corte Constitucional, media nte sentencia C-103 del 11 de marzo de 2015, M.S. Dra. María Victoria
Calle Correa .

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