Acción de controversias contractuales - Núm. 60, Noviembre 2013 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 496027882

Acción de controversias contractuales

Páginas13-13
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de 2002, motivo por el cual con anteriorida d durante el tiempo en que se desempeñó como alcalde no
realizó en debida forma los apor tes correspondientes al Sistema de Segurida d Social en Salud, a pesar de
que estaba obligado a ello por desempeñarse desde el 1° de enero de 2001 como alcalde y por consiguiente
ostentar la condición de servidor público, que de conform idad con el artículo 157, numeral 1° de la Ley
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nes fueron realizad as de manera pormenorizada en los fallos d isciplinarios demandados, en los cuales se
indicaron las sumas de d inero que el actor debió aportar al Sistema de Segurida d Social en Salud durante
los años 2001 y 2002, y por consiguiente, en las obtuvo un indebido increme nto patrimonial. (Cfr. Consejo
de Estado, Sección Seg unda de lo Contencioso Administrat ivo, sentencia del 11 de julio de 2013, exp. 11001-03-25-
000-2009- 00062-00(1052-09), M.S. Dr. Gerardo Arena s Monsalve).
Acción de controversias contractuales
En contratos estatales que deben ser liquidados. Conteo del término de caducidad para interponer la acción
Desde antes de la vigencia del artículo 60 de la L ey 80 de 1993 y del artículo 44 de la Ley 446 de 1998,
la jurisprudencia de la Sec ción Tercera del Consejo de Estado ya tenía establecido que los contratos que
requirieran de l iquidación debían ser liquidados dentro de los cuat ro (4) meses que seguían a su termi-
nación y que si ésta no se hacía en esa oport unidad, la entid ad estatal debía liquidarlo un ilateralmente
dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del término a nterior. Todo lo anterior se resume en
que por la época en que se term inaron los contratos que han d ado lugar a este proceso, esto es el 31 de
enero de 1998, el 31 de diciembre de 1999 y el 30 de enero de 2000, las partes tenía n un plazo de cuatro
(4) meses para liquidar el contrato de común acuerdo, tér mino que ya era legal en vir tud de lo dispuesto
por el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, y si no lo lograban liquidar, la Administ ración debía hacerlo dentro
de los dos (2) meses siguientes, plazo éste que inicialmente había sido elaborado jurispr udencialmente
pero que luego se convirtió en legal en razón de lo pre ceptuado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.
Una vez concluidos estos dos términos, es deci r los cuatro (4) meses iniciales y los dos (2) meses que
le siguen, empezaban a correr los dos (2) años que la ley preveía en aquel entonces y prevé ahora como
término de caducid ad. (Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera de lo Contencioso Administ rativo, sentencia del
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
Por parte de la . Responsabilidad por violar el derecho constitucional de petición
En el caso sub-examine está probado que el 18 de enero de 2001 la apoderada del accionante presentó
a consideración de la Subdirección de Fiscalización Aduanera de la DI AN un escrito, en el que ademá s
de solicitar que se le reconociera personería pa ra actuar en re presentación de aquél, pidió la devolución
del tracto-cam ión, para lo cual presentó copia de la declaración y de la licencia de i mportación con el
propósito de demostrar que su ing reso y permanencia en el país eran legales. Empero, la entidad, e n lugar
      
condiciones legalmente previstas para la devolución del automotor, decidió seguir adelante con el pro-
cedimiento adm inistrativo, limitá ndose a resolver la solicitud de reconocimiento de personería ju rídica,
pero sin pronunciarse de fondo sobre los puntos resta ntes de la solicitud, referidos a la legal impor tación
   
Estatuto Aduanero se cu mplió el 18 de enero de 2001, la entidad demandada omitió el deber ju rídico
de actuar impuesto p or la norma, pues dejó de examina r si era procedente o no autorizar la e ntrega del
automotor. Esta omisión, a juicio de la Sala, privó injustamente al accionante del derecho a recup erar
anticipadamente la posesión del tract o-camión y, de paso, vulneró su derecho con stitucional y legal a
obtener una respuesta de fondo y oport una a su solicitud (C.P., artículo 23, C.C.A., artículo 31). Pero no
solo eso, también impidió que la actuación admi nistrativa se desar rollara con arreglo al pr incipio de
economía, consagra do en el artículo 3º del Código Contencioso Administ rativo, el cual impone a las
autoridades el deber de adelantar los pro cedimientos dentro del menor tiempo posible y suprimiendo los
trámites in necesarios. Es claro que la act uación anotada, consistente e n ignorar la solicitud presentada
por el accionante el 18 de enero de 2001 para obtener la devolución de su vehículo, operó como causa
del daño aducido en la demanda pues privó injusta mente al demandante de la posibilidad de re cuperar
la posesión del mismo con anterioridad al 8 de jun io de 2001. La Sala no tiene dudas de que si la entidad
demandada se hubiera tomado en se rio la obligación consignada en el artículo 506 del Estatuto Aduanero
habría atendido oport una y adecuadamente la petición formulad a por el demandante, tomando la decisión
de devolverle el tracto-camión antes del 8 de junio de 2001 pues habría adver tido anticipadamente que
éste había ingresado legalmente al p aís y que permanecía de igu al forma en él. (Cfr. Consejo de Estado,
Sección Tercera de lo Contencioso Admi nistrativo, sentencia del 19 de junio de 2013, exp. 25000-23-26-000-2001-
02152-01(27129), M.S. Dr. Danilo Rojas Betancour th).
Evasión de retén policivo
Lesiones causadas desproporcionadamente
por la Fuerza Pública
En criterio de la Sala, en el presente caso
-
rrencia de actividades r iesgosas -conduc-
ción de vehículo automotor frente a uso de
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dos actividades, ciert amente peligrosas, se
presentaron de manera esca lonada en el
tiempo. Del acervo probatorio allegado al
expediente, la conducción imprudente de
un vehículo automotor por parte de... ocu-
rrió de manera prev ia a la utilización del
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de los medios probatorios obrantes en el
proceso se desprende que el señor ... cayó
al piso, víctima del disparo de ar ma de fue-
go, 4 metros después del accionamiento del
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al lugar en el que se encontraba el agente...,
lo que descarta la posible ocur rencia de
una legítima defensa; en segu ndo lugar, el
mismo agente policial cambió sustancial-
mente su versión de los hechos, puesto que
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    
para luego señalar que el disparo se produ-
jo de manera accidental; cuando lo cier to
es que la utilización del arm a de dotación
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una conducta al parecer volunta ria e irres-
ponsable o, cuando menos, imprudente e
imperita por par te del patrullero, cua ndo
ya había emprendido la huída el señor..., a
lo cual se suma el hecho que para ese espe -
   
permitido el uso de las ar mas de dotación
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Sala estima que la conducta que se atr ibuye
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 
o parcial- a la respuesta desproporcionad a
del agente; en este sentido, el uso del arma
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ca, excesiva frente a los hechos ocurridos
ese 18 de julio de 1997. (…) La respuesta del
agente, aunque ciertamente gene rada por la
conducta irrespon sable e ilegal del señor...,
se encuentra en una desprop orción tal fren-
te a su detonante que debe ser considerad a
como la causa exclusiva de los daños ale-
gados por la parte actor a, razón por la cual
  
instancia en lo atinente a la concau sa en su
producción por parte de la vícti ma directa
y, en su lugar, declarará la responsabilidad
patrimonial exclusiva de la entidad deman-
dada. (Cfr. Consejo de Estado, Sección Terce-
ra de lo Contencioso Administ rativo, sentencia
del 27 de junio de 2013, exp. 41001-23-31-000-
1998-00500-01(27626) M.S. Dr. Mauricio
Fajardo Gómez).

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