Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 4 de Abril de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 30534821

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 4 de Abril de 2002

Fecha04 Abril 2002
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No. 44 CONVOCATORIA A CONCURSO COMISARIOS DE FAMILIA - Pérdida de fuerza ejecutoria / DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO

…actos generales como la convocatoria 001 –99, decaen cuando pierden el sustento normativo en el que se apoyan, no sucede lo mismo con los actos particulares, que reconocen una situación jurídica individual, ellos decaen cuando desaparecen sus fundamentos de hecho, por ejemplo, el reconocimiento de una pensión de invalidez, no pierde fuerza ejecutoria porque la ley que regulaba esa prestación sea declarada inconstitucional, el acto queda viciado de nulidad por inconstitucionalidad, pero ese defecto debe ser declarado por el juez contencioso administrativo; en cambio, si el pensionado recobra la capacidad laboral, fundamento de hecho, la esencia de la pensión pierde su razón de ser y, el acto decae.

Así las cosas, es claro que las decisiones abstractas, impersonales, generales, no crean una confianza legítima que impida remover los obstáculos que se presenten en el proceso respectivo, de manera que no es acertado afirmar que la demandada no podía determinar la pérdida de fuerza ejecutoria del acto de convocatoria a concurso.

(…)

La Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, como se ha indicado, emitió el concepto de 3 de septiembre de 1999, radicación 1213, en el que afirmó que las convocatorias realizadas antes del 12 de julio de 1999, perdieron fuerza ejecutoria, de manera que en los procesos en los que no se había expedido lista de elegibles, el trámite no podía continuarse, siendo necesario hacer nombramientos provisionales, mientras se regulaba la materia.

En esta oportunidad la Sala comparte y reitera el criterio expuesto por la Alta Corporación por cuanto en el proceso de selección estudiado, no se habían confeccionado las listas de elegibles, de este modo, el concepto analizado es aplicable en todo su contexto. Precisamente, esa fue la instrucción impartida por el Departamento Administrativo de la Función Pública acogida por la entidad acusada.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUB SECCION "D" Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dos (2002).

Magistrada S.: D.M. delC.J.C.

EXPEDIENTE No. 00-0578 DEMANDANTE: M.N.P.G.. DEMANDADO: DISTRITO CAPÍTAL - SECRETARIA DE GOBIERNO DE BOGOTA.

La señora M.N.P.G., identificada con la cédula de ciudadanía número 51.797.105 de Bogotá, actuando a través de apoderado judicial, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante escrito radicado el 31 de enero de 2000 (fl. 28 vto.), dentro del término de caducidad, acudió a ésta Corporación, y presentó la siguiente:

DEMANDA

“ PRIMERA: Que se declare la Nulidad de los Actos Administrativos contenidos en: A) la Comunicación proferida en fecha 27 de Septiembre del año 1999 (la cuál se recibió via (sic) correo el día 7 de Octubre de 1999), por la Secretaría de Gobierno del Distrito Capital de S. de Bogotá, en la parte que dice ‘ La secretaria de Gobierno estableció que las convocatorias que se encontraban en estas condiciones para el caso que nos ocupa la 001-99 queda sin efecto, por haber perdido su fuerza ejecutoria.’ (sic); B) La Comunicación proferida por la Secretaria de Gobierno en Contestación al Recurso de Reposición interpuesto por la señora M.N.P. de fecha 11 de Octubre de 1999, en la parte que dice ‘ Así las cosas, y como quiera que este proceso de selección no alcanzó a llegar a lista de elegibles antes del 12 de julio de 1999, según lo establecido en las directrices citadas anteriormente, este concurso queda sin efecto en razón a que el acto de convocatoria perdió su fuerza ejecutoria.’.

“ SEGUNDA. Que se mantengan los efectos jurídicos de los pasos ya dados por la S.M.N.P.G., en cuanto al concurso para el cargo de JEFE LOCAL - Comisario de Familia a saber : Prueba de aptitud, Curso Concurso, Entrevista, análisis de antecedentes. “ TERCERA: Que como consecuencia de la nulidad impetrada se ordene al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, D.C., y a quien corresponda tener en cuenta el concurso para el cargo de Jefe Local - Comisario de Familia. ofrecido mediante Convocatoria No. 001 del 01 del mes de Enero de 1999; y los resultados obtenidos, y en consecuencia se le nombre a mi poderdante en el referido cargo por haber concursado y obtenido los puntajes requeridos.

“ CUARTA: Que por no habérsele nombrado, se le cancele, a partir del 27 de Septiembre de 1999, o de cuando resulte probado la suma de $1.159.343 de asignación básica mensual, y el 40% de lo anterior, osea por prima técnica: $463.737.20, mas los reajustes que se hubieran hecho y las prestaciones e indemnizaciones correspondientes.

“ QUINTO : “ Que se me reconozca personería.”

Las anteriores peticiones tienen como fundamento los siguientes hechos:

  1. - En enero de 1999, la Secretaría de Gobierno de Bogotá publicó en el periódico El Tiempo y en su cartelera, la Convocatoria 001 de 1999 para proveer 13 cargos de Jefe Local - Comisario de Familia. La entidad fijó las fechas para la aplicación de las pruebas, pero fueron incumplidas por culpa de ésta.

  2. - Las inscripciones para el concurso se surtieron entre el primero y el cinco de febrero de 1999. La accionante se inscribió debidamente.

  3. - Admitida a concurso, la accionante presentó prueba de aptitud, posteriormente, el 7 de abril del citado año, apareció en lista de preselección y fue escogida para efectuar el Curso Concurso que se llevó a cabo en la Universidad Javeriana por el lapso de un mes, presentando examen de conocimientos el 2 de junio de 1999.

  4. - El 6 de julio de 1999 la demandante apareció en la lista aprobatoria ubicada en el puesto trece (13) y fue citada a entrevista el 10 del mismo mes y año. Así mismo en el análisis de antecedentes de 19 de julio de 1999, ascendió al segundo puesto, siendo esta la última etapa realizada por la acusada en el proceso de selección

  5. - El 7 de septiembre de 1999, presentó un derecho de petición a la Secretaría de Gobierno solicitando se le ubicara en el Cargo de Jefe Local - Comisaría de Familia, solicitud resuelta negativamente el 7 de octubre del mismo año, argumentando que la Convocatoria 001 - 99 no tenía efectos, por haber perdido su fuerza ejecutoria.

  6. - La entidad acusada ha realizado nombramientos en cargos de Jefes locales - Comisarios de Familia, para los que la demandante no ha sido designada, pese a reunir las condiciones y requisitos requeridos. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION

    Considera la parte actora como violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES. 1. Artículos 25, 53, 58 y 125.

    LEGALES. 2. Ley 27 de 1992: artículo 1. 3. Ley 443 de 1998 : artículos 1 y 21. 4. Código Contencioso Administrativo: artículos 62, 64, 78, 85, 206, 83 y siguientes. 5. Decreto 1421 de 1993 artículo 126. 6. Decreto 1568 de 1998.

    La impugnante estructuró el concepto de violación, de la siguiente manera:

    * Con la expedición de los actos acusados se violó el derecho al trabajo y se desconocieron las normas que regulan el concurso e ingreso a la Carrera Administrativa, porque una vez realizada la convocatoria, la entidad acusada no podía dejarla sin efecto, máxime si se tiene en cuenta que hubo retraso en la práctica de las pruebas de aptitud por culpa exclusiva de la acusada y, que se agotaron las etapas del concurso.

    * Las sentencias C-268/99, C-370/99 y C-3372/99 proferidas por la Corte Constitucional declararon la inconstitucionalidad de algunos artículos de la ley 443 de 1998; pero no señalaron efectos retroactivos de estas decisiones. La única declaración de inconstitucionalidad es el señalamiento de un 15% para la calificación de la entrevista.

    * El Departamento Administrativo de la Función Pública no puede a motu propio señalar los alcances de las sentencias de la Corte Constitucional, en relación con los procesos de selección que se adelantaron en vigencia de la leyes 27 de 1992 y 443 de 1998.

    * La administración no puede dejar sin efectos la Convocatoria 001/99 argumentando la pérdida de fuerza ejecutoria del acto, pues ello va en detrimento de la confianza legítima y de los principios de estabilidad y firmeza de los actos administrativos. Si la Administración considera que un acto administrativo dictado por ella atenta contra el principio de legalidad debe instaurar la acción de lesividad y no pretender hacer justicia directamente.

    A folios 111 a 116, obran los alegatos de conclusión presentados por el apoderado de la accionante, donde reitera la pretensión de declaratoria de nulidad de los actos administrativos acusados, exponiendo nuevamente los criterios iniciales.

    Para apoyar los argumentos de la demanda se aduce la sentencia de tutela de la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, que ordenó el nombramiento de la demandante en el cargo de Jefe Local - Comisario de Familia, empleo que ejerce en la actualidad.

    ARGUMENTOS DE LA ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA

    Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fl. 33), el Director de Asuntos Judiciales de la entidad acusada constituyó apoderada judicial (fl. 35), quién contestó la misma en escrito que obra a folios 44 a 46, en el que solicita se denieguen las súplicas de la demanda por los siguientes motivos:

    • La actuación de la entidad se sujetó a las disposiciones vigentes; si el proceso de selección aludido no culminó fue por circunstancias ajenas a la accionada, en obedecimiento a la sentencia C-372 de 1999 emanada de la Corte Constitucional, mediante la cual las entidades perdieron competencia para convocar dichos procesos.

    • La accionada apoyándose en el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, determinó que la convocatoria 001-99 quedaba sin efecto, por haber perdido fuerza ejecutoria, toda vez que “ Los procesos de selección que se convocaron en vigencia de las leyes 27 de 1992 y 443 de 1998 y que a 12 de...

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