Coordinación de actividades que ejecuta contratista no implica subordinación laboral - Núm. 17, Mayo 2015 - Boletín Jurídico Gil & Roa Abogados - Noticias - VLEX 581022095

Coordinación de actividades que ejecuta contratista no implica subordinación laboral

Según el fallo, no puede predicarse la vulneración al derecho a la igualdad por el hecho de la suscripción de contrato de prestación de servicios.

La relación de coordinación de actividades entre el contratante y contratista implica el sometimiento del segundo a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo que incluye el cumplimiento de un horario recibir instrucciones o, incluso tener que reportar informes de resultado.

Las condiciones no implican para el Consejo de Estado, la configuración de la subordinación como elemento propio de una relación laboral.

De acuerdo con el alto tribunal. Sin bien las actividades del contratista puede ser igual a la del empleados de planta, esto se puede explicar en el hecho de que dicho personal no alcanza a colmar la aspiración del servicio público, situación que hace necesaria la contratación de personas ajenas a la entidad.

Cuando esto sucede, indicó es obvio que los vinculados por prestación de servicios pueden ser sometidos a las políticas propias de la entidad y a las forma como se encuentran coordinadas as distintas actividades, sin que ello implique dependencia respecto al contratante.

A juicios de la corporación sería absurdo que los contratistas ejecuten sus servicios sin tener en cuenta las pautas establecidas y las horas en que no se les necesita.

En ese contexto preciso que en lugar de una subordinación, lo que surge es una actividad coordinada con la que hacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales.

Prestación de servicios

A partir de la sentencia 19990003901 (IJ-0039) DE 2003, la sección segunda estableció algunas pautas...

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