Coposesión - Núm. 78, Noviembre 2016 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 654949889

Coposesión

Páginas54-55
54 JFACE T
A
URÍDIC
  
fondos de pensiones, sobre cuál es la que debe asumi r el respectivo recono-
cimiento y pago de las prestaciones pensionales, no puede ser t rasladada al
titular del derecho, mucho menos, cuando, (i) no está en duda la t itularidad
del derecho, (ii) el titular es un sujeto de especial protección const itucional;
y (iii) depende del pago de la pensión, para satisfacer su mín imo vital y el
de su familia”.
Posteriormente, en sentencia T-799 de 2013, se mantuvo ese razona-
miento, al indicar que “La incertidumbre sobre la responsabilidad y la

puede ser trasladada al a segurado, so pretexto de salvaguardar el princi-
pio de legalidad y algunas cargas empresariales o institucionales; menos
. Y
como ejemplo de ello se señalaron las discusiones entre los fondos de pen-

que debe reconocerla. Así mismo en sentencia T-936 de 2014, se expresó:
“De esta manera, abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional
ha reconocido que las cargas adm inistrativas no pueden ser traslada das a la
parte más débil de la relación, y por lo tanto, este no puede ser argumento
para negar el reconcomiendo de un derecho pensional cuando se ha cum-
plido con los requisitos para ello”.
-
tema de Segurida d Social deben reconocer los derechos, de manera pronta,
cuando advierten que las personas reúnen los requisitos para acceder a las
prestaciones sociales:
“En esa medida, tales entidades no pueden olvidar que los requisitos
establecidos por el legislador para el reconocimiento de derechos pensiona-
les no pueden convertirse en una disculpa para actuar de manera indebida
e inoportuna, cuando a sabiendas de que una persona acredita el tiempo y
la edad requerida pa ra obtener la prestación, utiliza esos mismos requisitos
establecidos en la norma para imp oner trabas al reconocimiento del derecho
que se reclama. La imposición de trámite s administrativos excesivos cons-
    
de ciertos derechos fundamentales como la vida, la seguridad social, el
mínimo vital y el derecho al pago opor tuno de las prestaciones sociales,
carga que no debe recaer ni ser sopor tada por el interesado”.

de pensiones tienen el deber de garantizar los derechos de los asegurados,
sin que al respecto se les impongan t rabas que impliquen cargas adminis-
trativas susceptibles de ser resueltas por las mismas, más no por el traba-
jador.   

Coposesión
Requisitos. Posesión irregular. Referencia a la prescripción extraordinaria
El problema jurídico planteado versa sobre la
coposesión entre poseedores mater iales no titula-
res del derecho de dominio; de ninguna manera
atañe a la posesión conjunta entre copropietar ios o
cotitulares del derecho de domi nio, con sus diver-
sas incidencias, porque estos ejercen la posesión
en su condición de propietarios inscritos de cuo -
tas o de      -
nidas, tampoco versa de la posesión que uno o
varios de éstos pueden ejercer con respe cto a los

la herencia. No se trata tampoco de la posesión
material que ejerce una sola persona, cuya nota
distintiva es la exclusividad, al realizarse singu-
lar o unitariamente sobre una cosa con prescin-
dencia de todo otro sujeto de derecho, tornándose
en posesión autónoma e independiente frente a
los otros sujetos de derecho.
El punto objeto de esta controversia se rela-
ciona con la posesión que pertenece proindivis a-
mente a varias personas , por ello caben las otras
denominaciones de coposesión, indivisión pose-
soria, o posesión conjunta o compar tida, sea que
se ejerza mediata o inmediatamente (por inter-
medio de otros). Por supuesto, que como en la
posesión exclusiva de una persona, en la copose-
sión también hay corpus y ánimus domini; pero
mientras en la posesión de un sujeto de derecho
el animus es pleno e independiente por su auto -
nomía posesoria, en la coposesión es limitado,
porque en esta modalidad , el señorío de un copo-
seedor está determinado y condicionado por el
derecho del otro, ya que también lo comparte, y
es dependiente del de los otros coposeedores por
virtud del ejercicio conjunto de la potest ad domi-
nical, como voluntad de usar, gozar y disfrutar
una cosa, como unida d de objeto, pero en común;
porque en sentido contrario, si fuese titular de
cuota o de un sector mater ial de la cosa y no sobre
la unidad total, existiría una posesión exclusiva
y no una coposesión.
Por supuesto, no se trata propiamente de un
derecho (Ihering), sino de un hecho (Savigny),
pero en tránsito, en const rucción, con pretensión
de materializarse en derecho; en principio es un
hecho, porque la posesión material corresponde
a la aprehensión física y voluntaria de una cosa
para someterla a nuestros intere ses, inicialmente
para apropiarla y luego para conservarla o para
disponer de ella; todo ello, como expresión de un
derecho subjetivo o ius possessionis, de tal forma
que el título es el hecho o la situación fáctica que
se yergue como motivo legitimador del poseedor.

no importa que el poseedor en su f uente, cuando
es originaria y por tanto, como acto unilateral,
sea un ladrón, un usurpador, un precarista o u n
mero tenedor que interversó abier tamente su
derecho para mutarse en poseedor.
La posesión del ladrón, desde luego, es una
posesión violenta y por lo tanto viciosa en cuanto
se adquiere mediando la fuerza (artículos 771,
772, 773 y 774 del Código Civil); sin embargo,
constituye un vicio temporal, pues “el carácter

violencia cesa”.
De acuerdo al Código Civil, la posesión regu-
lar nunca puede ser violenta, pues preceptúa el
artículo 764 “  
    

”.
En consecuencia, el ladrón es poseedor i rre-
gular y para ser declarado dueño debe sujetarse
con rigor a los requisitos previstos para la pres-
cripción extraordinaria de dominio, siguiendo
el artículo 2531 ibídem   
que le introdujo el artículo 5º de la Ley 791
de 2002, cuando regla la usucapión extraordi-
naria de cosas comerciables: “  
    
por la prescripción ordinaria, puede serlo por
        
expresarse:
“1a. Para la prescripción extraordinaria no
es necesario título alguno.
“2a. Se presume en ella de derecho la buen a

de dominio.
“3a. Pero la existencia de un título de mera

a la prescripción, a menos de con currir estas dos
circunstancias:


reconocido expresa o tácitamente su dominio


haber poseído sin violencia clandestinidad, ni

Con todo, cuanto se debe examina r, no es
la manera como el ladrón llegó a poseer el bien
objeto de la prescripción extraordinaria, sino la

como transcur rió el tiempo de posesión ininte-
rrumpido que exige la ley, o el régimen jurídi-
co del caso, porque no se requiere título alguno
para la prescripción extraordinaria (el cual si lo
reivindica el artículo 764 ibídem en la posesión
regular), ni buena fe, porque ésta se presume de
derecho.
Téngase en cuenta en este punto que la pose-
sión puede tener una fuente origi naria, por regla
general unilateral, constitutiva, independiente y
sin antecedente, gestada e n contra de la voluntad
del dueño o en relación con cosas abandonadas,
punto en el cual se halla la situación del usu rpa-
dor o del ladrón; mientras que la otra fuente, la
derivada, la eslabonada , es bilateral por accessio
possessionis o successio possessionis que exige
un negocio o acto jurídico derivativo, circuns-
crito dentro del modo de la tradición, general-
mente entroncada con la suma de posesiones.
En consecuencia, la del invasor o la del hurt ador
por viciosa, tanto la violenta, la clandestina o la
furtiva, debe transformarse en possessio iusta,
esto es, nec vi, nec clam     
obtener tutela judicial efectiva, en término de la
regla 2531 ut supra citada.
Así, entonces, la fuente de la posesión tam-
bién puede ser derivativa, sea por acto inter v ivos
o mortis causa, es decir, por sucesión jurídica,
caso en el cual, se repite, reviste nat uraleza bila-
teral explícita o implícita, demandando la exis-
tencia de un acto traditivo, inexistente del todo
en la originaria.
     
coposesión como la posesión que diversas per-
sonas ejercen sobre una misma cosa, señalando
que a falta de normas convencionales, testame n-
tarias o legales, se aplicará por analogía lo dis-
puesto en cuanto al condomin io. Ossorio, jurista
español, la presenta como la ejercida por dos o
más personas sobre “(…) una misma cosa (una
casa, un terreno), debiendo entenderse, c omo en

los coposeedores ejerce la coposesión sobre la
totalidad de la cosa mientras no sea dividida”.
En el mismo sentido, Ochoa señala que hay

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