EL COVID -19 OBLIGA REPENSAR EL CASO FORTUITO. SU IMPACTO EN LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE OBRA MATERIAL EN EL DERECHO CHILENO - Núm. 4, Mayo 2020 - Boletín del Centro de Estudios de Derecho Comparado - Noticias - VLEX 844405186

EL COVID -19 OBLIGA REPENSAR EL CASO FORTUITO. SU IMPACTO EN LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE OBRA MATERIAL EN EL DERECHO CHILENO

AutorÁLVARO VIDAL OLIVARES
CargoProfesor de Derecho Civil Pontificia Universidad de Valparaíso, Abogado integrante de la Corte de Apelaciones de Valparaíso

En tiempos de COVID-19 la cuestión del caso fortuito y el cumplimiento de las obligaciones contractuales ha acaparado la atención de abogadas, abogados, profesores y profesoras de derecho civil. La razón es muy sencilla de comprender: la pandemia, fuera de sus lamentables efectos sanitarios, ha incidido en contratos en ejecución, comprendiendo desde aquellos de mero intercambio de bienes fungibles –géneros–, hasta contratos para la ejecución de una obra, pasando por los de arrendamiento e incluso, aunque más lejano del ámbito de lo privado –por sus peculiaridades proteccionistas– los contratos de trabajo. El punto es que la pandemia que afecta a nuestro país fuerza repensar el caso fortuito, yendo más allá de la atención que se le había brindado hasta ahora.

Los esfuerzos han estado orientados a fijar el alcance de las condiciones de procedencia del caso fortuito del artículo 45 del Código Civil chileno – un suceso, imprevisible e irresistible–, y desentrañar la función de la diligencia exigible que afecta a cada deudor en el caso concreto (art. 1547, i. 3, CC), junto con dilucidar su efecto propio, es decir, el de exonerar al deudor de responsabilidad (art. 1547, i.1 y 2, CC), abandonando el efecto extintivo que se sostuvo hasta hace muy poco y que hoy algunos siguen defendiendo.

Por su parte, con excepción de algún fallo aislado (CS Rol Nº2448/2010, de 12 de junio de 2013), la jurisprudencia rechaza la defensa del caso fortuito. El análisis llega a si el suceso invocado era o no previsible, sin siquiera avanzar hacia la discusión sobre si tal suceso y sus consecuencias eran o no resistibles para el deudor. Lo cierto es que, al carecer de aplicación práctica, la doctrina se ha servido del caso fortuito para justificar el carácter objetivo del incumplimiento y, al mismo tiempo, para delimitar la procedencia de la indemnización de daños.

El COVID-19 plantea una cuestión diversa hasta ahora no abordada y que está suscitando una serie de perplejidades en los contratantes. Si se asume que la pandemia constituye un caso fortuito, lo que queda por dilucidar es su impacto en el contrato. Porque es claro que el caso fortuito exonera del deber de indemnizar; sin embargo, no lo es del todo la suerte de las restantes obligaciones respecto de las cuales no se alega el caso fortuito, como lo sería la obligación de pagar el precio. Convendrá servirse de un ejemplo, el del contrato para la ejecución de una obra material, comprendido en su sentido más...

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