Crédito litigioso en el proceso de reorganización - Núm. 20, Diciembre 2014 - Artículos de Prietocarrizosa - Noticias - VLEX 549314819

Crédito litigioso en el proceso de reorganización

AutorJuan Diego Martínez García

En el marco de procesos de reorganización ha surgido el debate sobre si es necesaria la presentación de una demanda o la existencia de un proceso judicial para que se reconozca un crédito como litigioso. De manera acertada, la Superintendencia de Sociedades ha sostenido que el reconocimiento de un crédito litigioso no requiere de la presentación de una demanda ni del inicio de un proceso judicial o arbitral, sino la existencia de una controversia entre el deudor y acreedor en relación con un derecho.

En relación con los créditos litigiosos, el segundo inciso del artículo 25 de la Ley 1116 de 2006 establece que:

“Los créditos litigiosos y las acreencias condicionales, quedarán sujetos a los términos previstos en el acuerdo, en condiciones iguales a los de su misma clase y prelación legal, así como a las resultas correspondientes al cumplimiento de la condición o de la sentencia o laudo respectivo. En el entretanto, el deudor constituirá una provisión contable para atender su pago”.

De acuerdo con lo anterior, es evidente que los créditos litigiosos quedarán sometidos a los términos del acuerdo de reorganización en las mismas condiciones de los créditos de su misma clase y prelación legal, sujetos al resultado de la sentencia o laudo arbitral respectivo. Es también claro que, mientras se emite la decisión judicial o arbitral respectiva, el deudor deberá constituir una provisión contable para atender su pago en caso de que dicha decisión sea favorable al acreedor.

Sin embargo, la disposición citada no define qué es el crédito litigioso y, por lo tanto, surge la duda sobre si es necesario, para su reconocimiento, la presentación de una demanda, o si se requiere que se haya iniciado un proceso judicial o arbitral.

Para resolver dicho debate, la Superintendencia de Sociedades, a nuestro juicio de manera acertada, ha señalado que, para que se reconozca la existencia de un crédito litigioso, basta con que exista una discrepancia entre las partes acerca de un derecho.

Fundamenta la Superintendencia de Sociedades la anterior posición acudiendo a la definición que otorga el Código Civil del contrato de transacción. En efecto, el artículo 2469 del Código Civil define el contrato de transacción como aquel en virtud del cual “las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 22 de febrero de 1971, señaló como uno de los presupuestos del...

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