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¿Cuál es la base gravable de los contratos de cuentas en participación?

AutorHarold Ferney Parra Ortiz
Cargo del AutorAbogado, especializado en derecho tributario y financiero
Páginas72-73
Cartilla Impuesto de Industria, Comercio y Avisos ICA72
(029) ¿Los ingresos contables obtenidos como consecuencia de condonaciones de
deudas por pagar ¿conforman la base gravable del impuesto de industria y comercio?
Si, la condonación de deudas reporta para quien se le condona la deuda como un menor
costo o gasto y contablemente la condonación de deudas debe ser registrada como un
ingreso diverso, al reunir estas características y tener relación directa de causalidad entre
el ingreso y el objeto del mismo, se debe considerar gravado con el impuesto de industria
y comercio y por ende conformante de la base gravable del mismo.
(030) ¿Cuál es la base gravable de los contratos de cuentas en participación?.
Dentro de los contratos en cuentas en participación se tiene que tanto el partícipe gestor
como el participe inactivo, al desarrollar actividades gravadas con el impuesto de industria
y comercio en esta jurisdicción, deberán tributar con base en el porcentaje de distribución
acordado en el contrato de cuentas en participación, aclarándose que en el evento de que el
contrato haya sido suscrito para la explotación de máquinas electrónicas diferentes a los
juegos de suerte y azar, la base gravable proporcional se liquidará sobre la totalidad de los
ingresos netos que se perciba en el ejercicio de la actividad o actividades para cada uno, sin
existir la posibilidad de descontarse costo o gasto alguno.
JURISPRUDENCIA. Contrato de Cuentas en participación
La legalidad del contrato que se refiere al cumplimiento de los requisitos que el artículo 1502 ibídem
establece para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad: 1. que sea
legalmente capaz; 2. que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de
violo; 3. que recaiga sobre un objeto lícito; 4. que tenga una causa lícita. A lo anterior debe
agregarse el cumplimiento de ciertos requisitos o formalidades que la ley exige por la naturaleza del
contrato o por la calidad o estado de las personas que lo celebran.
De otra parte el artículo 4 del Código Civil preceptúa “Las estipulaciones de los contratos válidamente
celebrados preferirán a las normas legales supletivas y a las costumbres mercantiles.”, disposición
que es concordante con el artículo 16 ibídem “No podrán derogarse por convenios particulares las
leyes en cuya observancia están interesados el orden y las buenas costumbres.
En el presente caso los particulares en ejercicio de la autonomía de la voluntad celebraron verbalmente
un contrato de cuentas en participación, en el que acordaron la distribución entre los participes, de
los ingresos en el momento de percibirlos. En cuanto a la forma de reparto, que si bien no corresponde
a la definición que dé está clase de contrato hace el artículo 507 del Código de Comercio, no hay
impedimento legal para ello, al no tener el carácter de norma orden público pues regula un tema de
estricto derecho privado, no está involucrado el interés general ni establece cláusula alguna que
contenga disposiciones tributarias por cuyo cumplimiento debe velar la DIAN.
Lo anterior es también predicable del hecho de que no sean comerciantes los partícipes o de que el
objeto social de la sociedad no sea una actividad comercial, pues aunque la ley mercantil no prevé
que esta clase de contratos se celebre entre comerciantes, no hay norma que prohiba su celebración
entre particulares que no ostenten esa calidad, cuando así lo deseen. No obstante lo anterior en el
certificado de la Cámara de Comercio consta que la sociedad tiene carácter comercial.

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