Otros deberes formales de los sujetos pasivos de obligaciones tributarias y de terceros - Título II. Deberes y obligaciones formales - Libro quinto. Procedimiento tributario, sanciones y estructura de la Dirección de Impuestos Nacionales - Decreto 624 de 1989 (30 de marzo de 1989). Impuestos administrados por la Dirección de Impuestos Nacionales - Estatuto tributario 2023 – 7ma edición - Libros y Revistas - VLEX 926779959

Otros deberes formales de los sujetos pasivos de obligaciones tributarias y de terceros

AutorJorge Hernán Zuluaga Potes
Páginas341-359
JORGE HERNÁN ZULUAGA POTES 341
CAPÍTULO III
OTROS DEBERES FORMALES DE LOS SUJETOS PASIVOS
DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y DE TERCEROS
Artículo 612. Deber de informar la dirección.
Modicado por el artículo 50 de la Ley 49 de 1990. Los obligados a declarar informarán su
dirección y actividad económica en las declaraciones tributarias.
Cuando existiere cambio de dirección, el término para informarla será de tres (3) meses
contados a partir del mismo, para lo cual se deberán utilizar los formatos especialmente
diseñados para tal efecto por la Dirección General de Impuestos Nacionales.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de la dirección para noticaciones a que hace
referencia el artículo 563.
Artículo 613. Inscripción en el registro nacional de vendedores.
Los responsables del impuesto sobre las ventas, deberán inscribirse de conformidad con
lo señalado en el artículo 507.
Quienes se acojan al régimen simplicado deberán informarlo según lo señalado en el
artículo 508.
Artículo 614. Obligación de informar el cese de actividades.
Los responsables del impuesto sobre las ventas que cesen denitivamente en el desarrollo
de actividades sujetas a dicho impuesto, deberán informar tal hecho, dentro de los treinta
días siguientes al mismo.
Recibida la información, la Administración de Impuestos procederá a cancelar la
inscripción en el Registro Nacional de Vendedores, previa las vericaciones a que haya
lugar.
Mientras el responsable no informe el cese de actividades, estará obligado a presentar la
declaración del impuesto sobre las ventas.
Artículo 615. Obligación de expedir factura.
Para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de
comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o
enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o
documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones
que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de
los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.
Para quienes utilicen máquinas registradoras, el documento equivalente será el tiquete
expedido por ésta.
Parágrafo 1º.Adicionado por el artículo 64 de la Ley 49 de 1990. La boleta de ingreso a
las salas de exhibición cinematográca constituye el documento equivalente a la factura.
Parágrafo 2º. Adicionado por el artículo 34 de la Ley 223 de 1995. Quienes tengan la calidad de
agentes de retención del impuesto sobre las ventas, deberán expedir un certicado bimestral
que cumpla los requisitos de que trata el artículo 381 del Estatuto Tributario. A solicitud
del beneciario del pago, el agente de retención expedirá un certicado por cada retención
efectuada, el cual deberá contener las mismas especicaciones del certicado bimestral.
En los demás aspectos se aplicarán las previsiones de los parágrafos 1º. y 2º. del artículo
381 del Estatuto Tributario.
Concordancias: Artículos 1.6.1.4.1, 1.6.1.4.2, 1.6.1.4.7, 1.6.1.4.8 y 1.6.1.4.11 DURT 1625 de
2016.
342 ESTATUTO TRIBUTARIO 2023
Artículo 615-1. Obligaciones del agente retenedor en el impuesto sobre las ventas.
Adicionado por el artículo 35 de la Ley 223 de 1995. Cuando el agente de retención en el
Impuesto sobre las Ventas adquiera bienes o servicios gravados, deberá liquidar y retener
el impuesto aplicando la tarifa de retención correspondiente, que en ningún caso podrá
ser superior al 50% del impuesto liquidado, y expedir el certicado a que se reere el
parágrafo 2º. del artículo 615 del Estatuto Tributario.
Inciso modicado por el artículo 32 de la Ley 383 de 1997. Las entidades señaladas como
agentes de retención del impuesto sobre las ventas, en el numeral 1 del artículo 437-2,
deberán discriminar el valor del impuesto sobre las ventas retenido en el documento que
ordene el reconocimiento del pago. Este documento reemplaza el certicado de retención
del impuesto sobre las ventas.
Artículo 616. Libro scal de registro de operaciones.
Modicado por el artículo 36 de la Ley 223 de 1995. Quienes comercialicen bienes o
presten servicios gravados perteneciendo al régimen simplicado, deberán llevar el libro
scal de registro de operaciones diarias por cada establecimiento, en el cual se identique
el contribuyente, esté debidamente foliado y se anoten diariamente en forma global o
discriminada las operaciones realizadas. Al nalizar cada mes deberán, con base en las
facturas que les hayan sido expedidas, totalizar el valor pagado en la adquisición de bienes
y servicios, así como los ingresos obtenidos en desarrollo de su actividad.
Este libro scal deberá reposar en el establecimiento de comercio y la no presentación del
mismo al momento que lo requiera la administración, o la constatación del atraso, dará
lugar a la aplicación de las sanciones y procedimientos contemplados en el artículo 652,
pudiéndose establecer tales hechos mediante el método señalado en el artículo 653.
Concordancias: Artículos 1.6.1.1.9, 1.6.1.4.4 y 1.6.1.4.4 DURT 1625 de 2016.
Artículo 616-1. Sistema de facturación.
Modicado por el artículo 308 de la Ley 1819 de 2016. Modicado Artículo 13 de la Ley
El sistema de facturación comprende la factura de venta y los documentos equivalentes.
Así mismo, hacen parte del sistema de factura todos los documentos electrónicos que sean
determinados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales -DIAN y que puedan servir para el ejercicio de control de la autoridad tributaria
y aduanera, de soporte de las declaraciones tributarias o aduaneras y/o de soporte de los
trámites que se adelanten ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales -DIAN quien establecerá las características, condiciones, plazos,
términos y mecanismos técnicos y tecnológicos para la interoperabilidad, interacción,
generación, numeración, transmisión, validación, expedición y entrega.
Todos los documentos electrónicos que hacen parte del sistema de facturación, en lo que
sea compatible con su naturaleza, deberán cumplir con las condiciones establecidas en
el Estatuto Tributario o la ley que los regula, así como las condiciones establecidas por la
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN
de acuerdo con el inciso primero del presente artículo.
Salvo que exista una sanción especíca, la no transmisión en debida forma de los
documentos del sistema de facturación dará lugar a la sanción establecida en el artículo
651 del Estatuto Tributario. La expedición de los documentos que hacen parte del sistema
de facturación sin los requisitos establecidos dará lugar a la sanción establecida en el
artículo 652 del Estatuto Tributario y la no expedición de los documentos que hacen parte

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