Decreto 003399 de 2000 - 27 de Noviembre de 2000 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43144618

Decreto 003399 de 2000

EmisorMinisterio de Transporte
Número de Boletín44240

DIARIO OFICIAL 44.240 DECRETO 003399 22/11/2000 por la cual se establecen los avalúos comerciales de los automóviles y camperos de servicio público y particular y de las motocicletas, para el año fiscal de 2001. El Viceministro de Transporte encargado de las funciones de Ministro de Transporte, en uso de las facultades legales, en especial de las conferidas por el Decreto 101 de 2000, la Ley 488 de 1998, y CONSIDERANDO: Que la Ley 488 de diciembre 24 de 1998, "por el cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales", en su artículo 143 determina que la base gravable de los vehículos será establecida anualmente mediante resolución expedida por el Ministerio de Transporte, RESUELVE: Artículo 1°. Para efecto de la interpretación y aplicación de la presente resolución, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: Avalúo comercial: Valor establecido para un automóvil, campero o motocicleta de acuerdo con la clase, marca, cilindraje y modelo, durante un año fiscal determinado. Año fiscal: Período de tiempo comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de un año determinado. Modelo: Año en el que se construyó o ensambló por primera vez un vehículo, de acuerdo con la declaración de despacho para consumo. Artículo 2°. Establecer como avalúo comercial promedio para cada clase, marca, modelo, y cilindraje de automóviles, camperos y motocicletas, el valor relacionado en las tablas anexas a la presente resolución. Artículo 3°. Para los vehículos y las motocicletas cuyas marcas no figuren en las tablas anexas, se establece como avalúo comercial correspondiente al automóvil, campero y motocicleta que más se asimile en sus características. Artículo 4°. Los vehículos de modelos anteriores a 1979, tendrán como avalúo comercial el correspondiente a este año. Artículo 5°. Los vehículos blindados tendrán como avalúo comercial el correspondiente a la clase, marca, modelo y cilindraje, incrementado en dieciséis millones de pesos ($16.000.000.00) moneda corriente. Artículo 6°. Los vehículos que han sido transformados o modificados en su configuración, tendrán como avalúo comercial el valor que aparece en las tablas anexas a la presente resolución de acuerdo con las nuevas características. Artículo 7°. De conformidad con lo estipulado en el inciso 2º del artículo 143 de la Ley 488 de 1998, los vehículos que entran en circulación por primera vez, la base gravable esta constituida por el valor total registrado en la factura de venta, o cuando son importados directamente por el usuario propietario o poseedor, por el valor total registrado en la declaración de importación. Artículo 8°. Los vehículos que no estén contemplados en las tablas anexas o aquellos que presenten desfases considerables con los valores fijados en la presente resolución, sus propietarios podrán solicitar directamente al Ministerio de Transporte, a través de la Oficina Central o de sus Direcciones Territoriales, el avalúo comercial, suministrando fotocopias tanto de la factura de venta o de la declaración de importación, como de la licencia de tránsito y del seguro obligatorio, además del recibo de consignación por los derechos causados. Artículo 9°. Cuando en el cálculo del avalúo comercial se obtengan dos o más valores diferentes, se tomará como avalúo comercial el menor de ellos. Artículo 10. La presente resolución es aplicable única y exclusivamente para el año fiscal de 2001. El avalúo comercial de años fiscales anteriores será el establecido en las resoluciones expedidas para tal efecto y correspondiente al año respectivo. Artículo 11. La presente resolución rige...

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