Decreto 0243 de 29 de Febrero de 2024 de Presidencia de la República - Normativa - VLEX 1028587319

Decreto 0243 de 29 de Febrero de 2024 de Presidencia de la República

REPÚBLICA DE COLOMBIA
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MINISTERIO DEL TRABAJO , n
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DECRETO DE 2024
Por el cual se modifica el Capítulo 4 del Título 2 de
la
Parte 2 del Libro 2 del
Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo en lo relativo a
los procedimientos de negociación y solución de controversias con las
organizaciones de empleados públicos
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En
ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en particular las
conferidas en el numeral
11
del artículo 189 de
la
la
Ley 411
de 1997, y
CONSIDERANDO:
Que el inciso primero del artículo 39 de la Constitución Política de Colombia dispone
que
tiLos
trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o
asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con
la
simple inscripción del acta de constitución."
Que mediante Ley 26 de 1976 el Estado Colombia aprobó el Convenio número 087
de la OIT
ti
... relativo a
la
Libertad Sindical y a
la
Protección del Derecho de Sindicación
adoptado
por
la
Trigésima primera Reunión de
la
Conferencia General de
la
Organización Internacional del Trabajo (Ginebra 1948).
Que el artículo 2 del Convenio 087 dispone que
tiLos
trabajadores y los empleadores,
sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las
organizaciones que estimen convenientes, así como
el
de afiliarse a estas
organizaciones, con
la
sola condición de observar los estatutos de las mismas."
Que mediante Ley 410 de 1997 el Estado Colombiano aprobó el Convenio 144
ti
...
sobre consultas tripartitas para promover
la
aplicación de las normas internacionales
del trabajo".
El
artículo 1 o de este Convenio con relación a las «organizaciones
representativas», indica "En
el
presente Convenio,
la
expresión «organizaciones
representativas» significa las organizaciones más representativas de empleadores y
de trabajadores, que gocen del derecho a
la
libertad sindicar. A su vez, el numeral 10
del artículo 20 establece "Todo Miembro de
la
Organización Internacional del Trabajo
que ratifique
el
presente Convenio se compromete a poner en práctica procedimientos
que aseguren consultas efectivas, entre los representantes del gobierno, de los
empleadores y de los trabajadores, sobre los asuntos relacionados con las actividades
de
la
Organización Internacional del Trabajo a que se refiere el artículo 5°, párrafo
1°,
más adelante."
Que el Convenio
151
"sobre las relaciones de trabajo en
la
administración pública" de
la
Organización Internacional del Trabajo fue aprobado por la Ley 411 de 1997 en
cuyo artículo 7 prevé
la
necesidad de que se adopten "(. .
.)
medidas adecuadas a las
condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de
procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las
organizaciones de empleados públicos ('.')".
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DECRETO NÚMERO
O
(."
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J
DE
2024 HOJA No.
~
Continuación del Decreto:
"Por
el
cual se modifica
el
Capitulo 4 del Tftulo 2 de la Parle 2 del Libro 2 del
Decreto 1072 de 20151 Único Reglamentario del Sector Trabajo en lo relativo a los procedimientos
de
negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados
públicos!>.
Que,
el
artículo 8 del Convenio
151
dispone que en la solución de las controversias
relacionadas con las condiciones del empleo
/t(.
.
.)
se deberá tratar de lograr,
de
manera apropiada a las condiciones nacionales, por medio
de
la
negociación entre las
partes o mediante procedimientos independientes e imparciales, tales como
la
mediación,
la
conciliación y el arbitraje
(.
.
.)
1/.
Que en materia de reglamentación de
la
Ley 411 de 1997, aprobatoria del Convenio
151
de
la Organización Internacional del Trabajo, se expidió el Decreto 160 de 2014,
compilado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2015, en
los artículos 2.2.2.4.1 a 2.2.2.4.15 del capítulo 4 del título 2
de
la Parte 2 del Libro 2
2015, con el objeto de
"(.
.
.)
regular
el
procedimiento para
la
negociación exclusivamente
de
las condiciones
de
empleol entre las entidades y
autoridades públicas competentes y las organizaciones sindicales
de
empleados
públicos."
Que, de
la
aplicación de la reglamentación mencionada, se
ha
encontrado que existen
aspectos metodológicos por mejorar en el desarrollo de
la
negociación colectiva del
sector público, en especial aquellos relacionados con
el
procedimiento para adelantar
la negociación, la elección de los representantes
de
los sindicatos en las mesas de
negociación,
la
unificación de pliegos y la representatividad.
Que en relación con la representatividad, el artículo numeral del Convenio 154
OIT rati'ficado por Colombia señala "Cuando en virtud del párrafo 1 de este artículo
la
expresión negociación colectiva incluya igualmente las negociaciones con los
representantes de los trabajadores a que se refiere dicho párrafo, deberán adoptarse,
si fuese necesario, medidas apropiadas para garantizar que
la
existencia de estos
representantes no
se
utilice
en
menoscabo
de
la
posición de las organizaciones
de
trabajadores interesadas." Por consiguiente, se debe establecer un mecanismo
adecuado y democrático para garantizar el ejercicio de
la
negociación colectiva que
recoja las aspiraciones
de
los servidores públicos bajo criterios de representatividad
objetiva.
Que en aplicación de lo señalado en el Convenio 144 sobre consulta tripartita, la
presente modificación fue discutida y concertada con las organizaciones sindicales en
la
Subcomisión del Sector Público de
la
Comisión Permanente de Concertación
de
Políticas Salariales y Laborales y de los Acuerdos Colectivos suscritos entre las
organizaciones sindicales de ámbito general en los años 2015, 2019 Y 2023 en los
cuales se incluyeron distintos temas que ahora se regulan por el presente decreto,
teniendo en cuenta los principios de representatividad, racionalidad, proporcionalidad,
participación, progresividad y no regresividad.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 486 del Código Sustantivo del
Trabajo, los funcionarios del Ministerio del Trabajo, tendrán el carácter de autoridades
de policía para lo relacionado con la vigilancia y control de las normas derivadas de la
negociación colectiva, entre otros, y están facultados para imponer multas
equivalentes
al
monto de uno (1) a cinco rnil (5.000) veces el salario mínimo mensual
vigente según la gravedad de
la
infracción y mientras esta subsista, sin perjuicio de
las demás sanciones contempladas en la normatividad vigente.
Que de conformidad con lo señalado en el artículo 1 ° de
la
Inspectores de Trabajo y Seguridad Social ejercerán sus funciones de inspección,
vigilancia y control en todo el territorio nacional y conocerán de los asuntos

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