DECRETO 111 RD 6265 - 28 de Febrero de 2018 - Registro distrital - Legislación - VLEX 704427253

DECRETO 111 RD 6265

Número de BoletínREGISTRO DISTRITAL 6265 28 FEBRERO 2018
REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6265 • pP. 1-6 • 2018 • FEBRERO 28
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Decreto Número 111
(Febrero 26 de 2018)
“Por medio del cual se modifica parcialmente el
Decreto Distrital 309 de 2009, en lo relacionado
con la prestación del Servicio Integrado de
Transporte Público para Bogotá, D.C., y la
operación del Sistema Integrado de Recaudo,
Control e Información y Servicio al Usuario –
SIRCI”.
EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.
En uso de sus facultades constitucionales y
legales, en especial de las conferidas por el
numeral 3 del artículo 315 de la Constitución
Política de Colombia, el artículo 8 de la Ley 336
de 1996, los numerales 1, 3 y 4 del artículo 38°, y
el artículo 39° del Decreto Ley 1421 de 1993, y,
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el artículo 365 de la Consti-
tución Política de Colombia, los servicios públicos son
inherentes a la nalidad social del Estado y éste debe
garantizar su prestación eciente a todos los habitantes.
Que el numeral del artículo 3º de la Ley 105 de
1993 “Por la cual se dictan disposiciones básicas
sobre el transporte, se redistribuyen competencias y
recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales,
se reglamenta la planeación en el Sector Transporte y
se dictan otras disposiciones”, señala que la operación
del transporte público en Colombia es un servicio bajo
la regulación del Estado, quien ejercerá el control y
la vigilancia necesarios para su adecuada prestación
en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad.
Que el numeral 7º del artículo 3º ejusdem, establece:
“ARTÍCULO 3°. - PRINCIPIOS DEL TRANSPOR-
TE PÚBLICO.
(…) 7. DE LOS PERMISOS O CONTRATOS
DE CONCESIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en
tratados, acuerdos o convenios de carácter inter-
nacional, la prestación del servicio de transporte
público estará sujeta a la expedición de un permiso
o contrato de concesión u operación por parte de
la autoridad competente. Quien cumpla con las
exigencias que al respecto se establezcan, tendrá
derecho a ese permiso o contrato de concesión u
operación. Quedan incluidos dentro de este literal
los servicios de transportes especiales.”
Que en los artículos y 3º de la Ley 336 de 1996
“Por medio del cual se adopta el Estatuto Nacional de
Transporte” se establece como prioridad esencial del
Estado la seguridad de los usuarios, y la obligación
por parte de las autoridades competentes, de esta-
blecer una regulación de transporte público que exija
y verique las condiciones de seguridad, comodidad
y accesibilidad requeridas, dándole prioridad a la uti-
lización de medios de transporte masivo.
Que el artículo 16° ídem, dispone:
“ARTÍCULO 16°.- De conformidad con lo estable-
cido por el artículo 3º, numeral 7º de la Ley 105
de 1993, sin perjuicio de lo previsto en tratados,
acuerdos o convenios de carácter internacional,
la prestación del servicio público de transporte
estará sujeta a la habilitación y a la expedición
de un permiso o a la celebración de un contrato
de concesión u operación, según que se trate
de rutas, horarios o frecuencias de despacho,
o áreas de operación, servicios especiales de
transporte, tales como: escolar, de asalariados,
de turismo y ocasional”.
Que el artículo 23° de la Ley 336 de 1996, dispone que
las empresas habilitadas para la prestación del servicio
público de transporte sólo podrán hacerlo con equipos
matriculados o registrados para dicho servicio, previa-
mente homologados ante el Ministerio de Transporte,
sus entidades adscritas, vinculadas o con relación de
coordinación y que cumplan con las especicaciones
y requisitos técnicos de acuerdo con la infraestructura
de cada modo de transporte.
Que el artículo 8° del Decreto Nacional 3109 de 1997
“Por el cual se reglamenta la habilitación, la prestación
del servicio público de transporte masivo de pasajeros
y la utilización de los recursos de la Nación”, establece:
“ARTÍCULO 8°. - El servicio público de transporte
masivo de pasajeros se prestará previa expedición
de un permiso de operación otorgado mediante
concurso, la celebración de un contrato de conce-
sión operación adjudicados en licitación pública o
a través de contratos interadministrativos.
Las condiciones en materia de organización, capa-
cidad nanciera, capacidad técnica y de seguridad
a que se reere el artículo 11 de la Ley 336 de
1996, se establecerán en el respectivo pliego de
condiciones o términos de referencia”.
Que el artículo 2.2.1.2.1.2.2., del Decreto Único Regla-
mentario 1079 de 2015, Sector Transporte, dispone:
“ARTÍCULO 2.2.1.2.1.2.2. OPERACIÓN Y CON-
DICIONES. El servicio público de transporte ma-
sivo de pasajeros se prestará previa expedición
de un permiso de operación otorgado mediante
la celebración de un contrato de concesión u ope-

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