Decreto 2865 de 2001, por el cual se dictan disposiciones respecto de las operaciones de compraventa de valores realizadas a través de sistemas electrónicos transaccionales. - 29 de Diciembre de 2001 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 353334602

Decreto 2865 de 2001, por el cual se dictan disposiciones respecto de las operaciones de compraventa de valores realizadas a través de sistemas electrónicos transaccionales.

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín44661

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el artículo 189, numerales 11 y 25 de la Constitución Política, el artículo 43 de la Ley 179 de 1994 y el artículo 48, literal f) del Decreto 663 de 1993,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o Modifícase el artículo 1o. del Decreto 2341 de noviembre 1o. de 2001, el cual quedará así:

Artículo 1o. Operaciones a través de sistemas electrónicos transaccionales. Las operaciones que se relacionan a continuación, realizadas por entidades aseguradoras y fondos comunes de inversión administrados por sociedades fiduciarias, deberán efectuarse a través del mercado transaccional bursátil u otro sistema electrónico transaccional autorizado por la Superintendencia de Valores:

1. Operaciones con títulos de renta fija y renta variable,

2. Operaciones con títulos emitidos en desarrollo de procesos de titularización, y

3. Operaciones repoactivas.

PARÁGRAFO 1o. Para el caso de las entidades aseguradoras, las operaciones a las que se refiere el presente artículo serán aquellas efectuadas con recursos provenientes del Sistema General de Riesgos Profesionales, de los patrimonios autónomos previstos en el Decreto 94 de 2000 y de las reservas de los demás ramos de la seguridad social, como son entre otros los seguros de pensiones definidos en la Ley 100 de 1993, los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, los seguros de enfermedades de alto costo y el seguro obligatorio de accidentes de tránsito.

PARÁGRAFO 2o. Las operaciones que con recursos de los fondos voluntarios de pensiones efectúen las entidades aseguradoras, las sociedades fiduciarias y las sociedades administradoras de fondos de pensiones, deberán realizarse a través del mercado transaccional bursátil u otro sistema electrónico transaccional autorizado por la Superintendencia de Valores.

ARTÍCULO 2o Se exceptúan de la obligación de efectuarse a través del mercado transaccional bursátil u otro sistema electrónico transaccional...

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