Decreto 2713 de 2001, por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos sometidos al régimen especial del Estatuto Docente y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo oficial - 19 de Diciembre de 2001 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43168711

Decreto 2713 de 2001, por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos sometidos al régimen especial del Estatuto Docente y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo oficial

EmisorMinisterio de Defensa Nacional
Número de Boletín44651

DIARIO OFICIAL 44.651 DECRETO 2713 17/12/2001 por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos sometidos al régimen especial del Estatuto Docente y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo oficial. El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, atendiendo lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 60 de 1993, DECRETA: Artículo 1°. A partir del 1° de enero de 2001 la asignación básica mensual para los distintos grados del Escalafón Nacional Docente, correspondiente a los empleos docentes de carácter estatal, será la siguiente: Grado escalafón Asignación básica mensual A 355.438 B 393.748 01 441.273 02 457.408 03 485.399 04 504.561 05 536.385 06 567.385 07 644.792 08 716.631 09 795.381 10 871.953 11 997.912 12 1.191.699 13 1.324.015 14 1.512.371 Parágrafo 1°. Los educadores oficiales nombrados de acuerdo con lo establecido en el Decreto-ley 85 de 1980, devengarán a partir del 1° de enero de 2001, las siguientes asignaciones mensuales, independientemente del nivel de educación en que trabajen: Asignación básica mensual ¿ Bachiller $326.553 ¿ Técnico Profesional o Tecnólogo $435.597 ¿ Profesional Universitario $532.263 Parágrafo 2°. Los instructores y consejeros de los INEM, ITA y CASD que se encuentren escalafonados, devengarán la asignación básica mensual que corresponda a su grado en el Escalafón Nacional Docente, de acuerdo con la escala establecida en el inciso 1° de este artículo. Los no escalafonados vinculados antes del 31 de diciembre de 1985, percibirán la asignación básica mensual que devengaban a 31 de diciembre de 2000, incrementada de acuerdo con los porcentajes señalados en las tablas de que trata el parágrafo 3° del presente artículo. Los vinculados a partir del 1° de enero de 1986 percibirán la asignación que corresponda al título que acrediten, tal como se señala en el parágrafo anterior. Los instructores y consejeros de los INEM, ITA y CASID, nombrados hasta el 31 de diciembre de 1983, tendrán la siguiente asignación básica para 2001: Asignación básica I, II y A $753.285 III y B $639.513 IV y C $601.548 No obstante, si estos educadores acreditan una clasificación en el escalafón que les represente una mayor asignación a la señalada en este parágrafo, se les reconocerá la que corresponda al grado que acrediten. Parágrafo 3°. A partir del 1° de enero de 2001, los instructores y consejeros no escalafonados a que alude el parágrafo 2° del presente artículo y los empleados no contemplados en las disposiciones anteriores de este artículo, nombrados en cargos docentes con anterioridad al 8 de febrero de 1994 y que se encuentren actualmente laborando, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 105 de la Ley 115 de 1994, devengarán la remuneración básica mensual que venían percibiendo a 31 de diciembre de 2000 incrementada de conformidad con los porcentajes de las siguientes tablas, de acuerdo con el rango salarial más cercano que corresponda a dicha remuneración mensual. Cuando la asignación básica mensual señalada a 31 de diciembre de 2000 corresponda exactamente al promedio de los rangos, el ajuste se hará teniendo en cuenta el porcentaje de incremento salarial asignado al rango superior. Remuneración mensual Porcentaje de incremento Hasta $260.100 9.9% Desde $260.101 hasta 520.200 9.0% Desde $520.201 de acuerdo a la siguiente tabla: Rangos de % de Rangos de % de Rangos de % de Rangos de % de remunera- incre- remunera- incre- remunera- incre- remunera- incre- ción mento ción mento ción mento ción mento 2000 2001 2000 2001 2000 2001 2000 2001 520.201 8.00 806.860 5.66 1.079.582 5.29 1.259.209 4.92 648.097 6.00 843.826 5.63 1.107.760 5.25 1.261.851 4.88 656.072 5.96 889.291 5.59 1.120.627 5.22 1.300.373 4.84 665.944 5.93 921.205 5.55 1.128.836 5.18 1.332.203 4.81 684.920 5.89 922.814 5.51 1.133.686 5.14 1.332.861 4.77 687.739 5.85 943.018 5.48 1.146.583 5.10 1.396.525 4.73 717.293 5.81 957.481 5.44 1.170.129 5.07 1.412.662 4.70 728.082 5.78 977.755 5.40 1.198.060 5.03 1.415.716 4.66 762.404 5.74 1.026.855 5.37 1.221.598 4.99 1.429.668 4.62 777.691 5.70 1.027.667 5.33 1.227.979 4.96 1.460.412 4.59 Rangos de % de Rangos de % de Rangos de % de Rangos de % de remunera- in cre- remunera- incre- remunera- incre- remunera- incre- ción mento ción mento ción mento ción mento 2000 2001 2000 2001 2000 2001 2000 2001 1.489.190 4.55 1.720.331 4.18 2.081.036 3.81 2.480.531 3.45 1.499.876 4.51 1.824.507 4.14 2.093.812 3.78 2.517.010 3.41 1.510.188 4.48 1.825.293 4.11 2.128.124 3.74 2.546.220 3.37 1.520.424 4.44 1.852.979 4.07 2.196.964 3.70 2.547.978 3.34 1.561.816 4.40 1.868.767 4.03 2.224.712 3.67 2.598.097 3.30 1.599.515 4.36 1.911.922 4.00 2.247.519 3.63 2.653.872 3.26 1.641.931 4.33 1.925.870 3.96 2.297.801 3.59 2.665.140 3.23 1.660.565 4.29 1.942.868 3.92 2.391.566 3.56 2.751.820 3.19 1.674.706 4.25 1.959.710 3.89 2.414.217 3.52 2.797.194 3.15 1.689.359 4.22 2.042.087 3.85 2.428.109 5.48 2.805.936 3.12 Rangos de % de Rangos de % de remuneración incremento remuneración incremento 2000 2001 2000 2001 2.895.916 3.08 3.849.924 2.72 2.945.279 3.04 3.880.528 2.68 2.971.964 3.01 4.260.500 2.65 3.126.273 2.97 4.269.163 2.61 3.209.723 2.94 4.610.697 2.57 3.239.811 2.90 4.635.706 2.54 3.422.445 2.86 4.979.540 2.50 3.448.774 2.83 Más de 4.979.540 2.50 3.498.597 2.79 3.501.426 2.75 Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente. En todo caso, sus asignaciones básicas mensuales no serán inferiores a las establecidas para el grado A del Escalafón Nacional Docente, sí trabajan en el ciclo de educación básica primaria, o para el grado 4° si trabajan en el ciclo de educación básica secundaria. Artículo 2°. Sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, queda prohibido...

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