Decreto 620 de 2007, por el cual se fijan las escalas de asignaciones básicas de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan otras disposiciones. - 2 de Marzo de 2007 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 352546290

Decreto 620 de 2007, por el cual se fijan las escalas de asignaciones básicas de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan otras disposiciones.

EmisorDepartamentos Administrativos - Departamento Administrativo de la Función Pública
Número de Boletín46558

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o A partir del 1o de enero de 2007, fíjase la siguiente escala de asignaciones básicas mensuales para los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil:

PARÁGRAFO 1o. En las escalas de asignación básica de que trata el presente artículo, la primera columna señala los grados que corresponden a las distintas denominaciones de empleos, la segunda y siguientes determinan las asignaciones básicas mensuales para cada grado y nivel.

PARÁGRAFO 2o. Las asignaciones básicas mensuales de las escalas señaladas en el presente artículo corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.

ARTÍCULO 2o REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

A partir del 1o de enero de 2007 la remuneración mensual del Registrador Nacional del Estado Civil, será de siete millones ochocientos cuarenta y seis mil seiscientos ocho pesos ($7.846.608) moneda corriente, distribuidos así:

Asignación Básica: $ 2.824.780

Gastos de Representación: $ 5.021.828

La prima especial de servicios, a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, es aquella que sumada a los demás ingresos laborales, iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. Esta reemplaza en su totalidad y deja sin efecto cualquier otra prima, con excepción de la prima de navidad. La prima especial de servicios constituirá factor salarial solo para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de acuerdo con la Ley 797 de 2003 para el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

ARTÍCULO 3o LÍMITE DE REMUNERACIÓN

En ningún caso la remuneración total de los empleados a quienes se aplica este decreto podrá exceder la que corresponde al Registrador Nacional del Estado Civil, por todo concepto.

ARTÍCULO 4o INCREMENTO DE SALARIO POR ANTIGüEDAD

A partir del 1o de enero de 2007 el incremento de salario por antigüedad que vienen percibiendo algunos funcionarios a quienes se les aplica este decreto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto Extraordinario 721 de 1978, modificado por el artículo 21 del Decreto 897 de 1978 y el Decreto 391 de 2006, se reajustará en el mismo porcentaje en que se incrementa su asignación básica mensual.

Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo, resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente.

ARTÍCULO 5o AUXILIO DE ALIMENTACIÓN

El auxilio de alimentación para los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil, será de dos mil quinientos setenta y cinco pesos ($2.575) moneda corriente, por cada día de trabajo.

También habrá lugar al pago de este auxilio...

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