Decreto 391 de 2006, por el cual se fijan las escalas de asignaciones básicas de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan otras disposiciones. - 9 de Febrero de 2006 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43233439

Decreto 391 de 2006, por el cual se fijan las escalas de asignaciones básicas de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan otras disposiciones.

EmisorMinisterio de Defensa Nacional
Número de Boletín46177

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

DECRETA:

Artículo 1° A partir del 1° de enero de 2006, fíjase la siguiente escala de asignaciones básicas mensuales para los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil:

GRADO DIRECTIVO ASESOR PROFESIONAL TECNICO ASISTENCIAL

1 2.082.343 2.399.815 1.509.579 961.281 770.844

2 2.279.219 2.624.514 1.740.777 1.051.722 799.322

3 2.499.236 3.064.397 1.878.216 1.090.253 800.886

4 2.995.486 3.234.236 1.943.699 1.147.663 807.439

5 3.280.815 2.084.642 1.226.949 857.261

6 3.590.523 2.221.983 1.292.156 913.087

7 4.383.686 2.328.379 1.387.404 960.188

8 5.332.511 2.549.959 1.178.585

9 1.314.403

Parágrafo 1°. En las escalas de asignación básica de que trata el presente artículo, la primera columna señala los grados que corresponden a las distintas denominaciones de empleos, la segunda y siguientes determinan las asignaciones básicas mensuales para cada grado y nivel.

Parágrafo 2°. Las asignaciones básicas mensuales de las escalas señaladas en el presente artículo corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.

Artículo 2° Registrador Nacional del Estado Civil

A partir del 1° de enero de 2006 la remuneración mensual del Registrador Nacional del Estado Civil, será de siete millones quinientos ocho mil setecientos quince pesos ($7.508.715.00) moneda corriente, distribuidos así:

Asignación Básica: $2.703.138

Gastos de Representación: $4.805.577

La prima especial de servicios, a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, es aquella que sumada a los demás ingresos laborales, iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. Esta reemplaza en su totalidad y deja sin efecto cualquier otra prima, con excepción de la prima de navidad. La prima especial de servicios constituirá factor salarial solo para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de acuerdo con la Ley 797 de 2003 para el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Artículo 3° Límite de remuneracion

En ningún caso la remuneración total de los empleados a quienes se aplica este decreto podrá exceder la que corresponde al Registrador Nacional del Estado Civil, por todo concepto.

Artículo 4° Incremento de salario por antigüedad

A partir del 1° de enero de 2006 el incremento de salario por antigüedad que vienen percibiendo algunos funcionarios a quienes se les aplica este decreto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto Extraordinario 721 de 1978, modificado por el artículo 21 del Decreto 897 de 1978 y el Decreto 942 de 2005, se reajustará en el mismo porcentaje en que se incrementa su asignación básica mensual.

Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo, resultaren centavos, se ajustarán al peso...

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