Decreto 942 de 2005, por el cual se fijan las escalas de asignaciones básicas de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan otras disposiciones. - 31 de Marzo de 2005 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 352550842

Decreto 942 de 2005, por el cual se fijan las escalas de asignaciones básicas de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan otras disposiciones.

EmisorDepartamentos Administrativos - Departamento Administrativo de la Función Pública
Número de Boletín45865

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o A partir del 1o de enero de 2005, fijase la siguiente escala de asignaciones básicas mensuales para los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil:

GRADO DIRECTIVO ASESOR PROFESIONAL TECNICO ASISTENCIAL

1 1.983.183 2.285.538 1.437.694 915.505 734.137

2 2.170.684 2.499.537 1.657.882 1.001.640 761.259

3 2.380.224 2.918.473 1.788.777 1.038.336 762.748

4 2.852.843 3.080.224 1.851.141 1.093.012 768.989

5 3.124.585 1.985.373 1.168.522 816.4396

6 3.419. 545 2.116.174 11.230.624 869.606

7 4.174.939 2.217.503 1.321.337 914.464

8 5.078.581 2.428.532 1.122.461

9 1.251.812

PARÁGRAFO 1o. En las escalas de asignación básica de que trata el presente artículo, la primera columna señala los grados que corresponden a las distintas denominaciones de empleos, la segunda y siguientes determinan las asignaciones básicas mensuales para cada grado y nivel.

PARÁGRAFO 2o. Las asignaciones básicas mensuales de las escalas señaladas en el presente artículo corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.

ARTÍCULO 2o REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

A partir del 1o de enero de 2005 la remuneración mensual del Registrador Nacional del Estado Civil, será de siete millones ciento cincuenta y un mil ciento cincuenta y siete pesos ($7.151.157) m/cte, distribuidos así:

Asignación Básica: $2.574.417

Gastos de Representación: 4.576.740

La Prima Especial de Servicios, sin carácter salarial, a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, es aquella que sumada a los demás ingresos laborales, iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. Esta reemplaza en su totalidad y deja sin efecto cualquier otra prima, con excepción de la prima de navidad.

ARTÍCULO 3o LÍMITE DE REMUNERACIÓN

En ningún caso la remuneración total de los empleados a quienes se aplica este decreto podrá exceder la que corresponde al Registrador Nacional del Estado Civil, por todo concepto.

ARTÍCULO 4o INCREMENTO DE SALARIO POR ANTIGüEDAD

A partir del 1o de enero de 2005 el incremento de salario por antigüedad que vienen percibiendo algunos funcionarios a quienes se les aplica este decreto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto extraordinario 721 de 1978, modificado por el artículo 21 del Decreto 897 de 1978 y el Decreto 4179 de 2004, se reajustará en el mismo porcentaje en que se incrementa su asignación básica mensual.

Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente.

ARTÍCULO 5o AUXILIO DE ALIMENTACIÓN

El auxilio de alimentación para los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil, será de dos mil trescientos cuarenta y seis pesos ($2.346) m/cte, por...

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