Decreto 4179 de 2004, por el cual se fijan las escalas de asignaciones básicas de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan otras disposiciones en materia salarial. - 13 de Diciembre de 2004 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43216800

Decreto 4179 de 2004, por el cual se fijan las escalas de asignaciones básicas de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

EmisorMinisterio de Defensa Nacional
Número de Boletín45761

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

DECRETA:

Artículo 1º A partir del 1º de enero de 2004, fíjase la siguiente escala de asignaciones básicas mensuales para los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil:

Grado Directivo Asesor Profesional Técnico Asistencial

01 1,879,794 2,166,386 1,362,743 867,777 695,864

02 2,057,520 2,369,229 1,571,452 949,421 721,572

03 2,256,136 2,766,325 1,695,523 984,204 722,983

04 2,704,116 2,919,643 1,754,636 1,036,030 728,899

05 2,961,691 1,881,870 1,107,603 773,875

06 3,241,274 2,005,852 1,166,468 824,271

07 3,957,288 2,101,898 1,252,452 866,790

08 4,813,820 2,301,926 1,063,944

09 1,186,551

Parágrafo 1. En las escalas de asignación básica de que trata el presente artículo, la primera columna señala los grados que corresponden a las distintas denominaciones de empleos, la segunda y siguientes determinan las asignaciones básicas mensuales para cada grado y nivel.

Parágrafo 2. Las asignaciones básicas mensuales de las escalas señaladas en el presente artículo corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.

Artículo 2º Registrador Nacional del Estado Civil

A partir del 1º. de enero de 2004 la remuneración mensual del Registrador Nacional del Estado Civil, será de seis millones setecientos setenta y ocho mil trescientos cuarenta y siete pesos ($6.778.347) m/cte, distribuidos así:

Asignación Básica: $ 2.440.205

Gastos de Representación: $ 4.338.142

La Prima Especial de Servicios, sin carácter salarial, a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, es aquella que sumada a los demás ingresos laborales, iguales a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. Esta reemplaza en su totalidad y deja sin efecto cualquier otra prima, con excepción de la prima de navidad.

Artículo 3° Límite de remuneración

En ningún caso la remuneración total de los empleados a quienes se aplica este decreto, podrá exceder la que corresponde al Registrador Nacional del Estado Civil, por todo concepto.

Artículo 4° Incremento de salario por antigüedad

A partir del 1º de enero de 2004 el incremento de salario por antigüedad que vienen percibiendo algunos funcionarios a quienes se les aplica este decreto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto extraordinario 721 de 1978, modificado por el artículo 21 del Decreto 897 de 1978 y el Decreto 3572 de 2003, se reajustará en el mismo porcentaje en que se incrementa su asignación básica mensual.

Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo, resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente.

Artículo 5º Auxilio de alimentación

El auxilio de alimentación para los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil, será de dos mil doscientos veintitrés pesos ($2.223) m/cte, por cada día de trabajo.

También habrá lugar al...

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