Decreto 2284 de 2003, por el cual se modifican los artículos 2o, 4o, 5o y 7o del Decreto 2131 de 2003. - 12 de Agosto de 2003 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 352564334

Decreto 2284 de 2003, por el cual se modifican los artículos 2o, 4o, 5o y 7o del Decreto 2131 de 2003.

EmisorMinisterio de Protección Social
Número de Boletín45277

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 3o y 19 numeral 4 de la Ley 387 de 1997,

CONSIDERANDO:

Que el Decreto 2131 de 2003 reglamentó el numeral 4 del artículo 19 de la Ley 387 de 1997, el último inciso del artículo 54 de la Ley 812 de 2003, frente a la atención en salud de la población desplazada por la violencia;

Que es necesario adicionar el Decreto 2131 de 2003, con el fin de incluir en el parágrafo 1o del artículo 2o y en el literal a) del numeral 4.2 del artículo 4o del referido decreto, a los afiliados al régimen subsidiado, para precisar que deberán inscribirse en el "Registro Unico de Población Desplazada" cuando requieran servicios distintos a la atención inicial de urgencias, a través de una red diferente a la contratada por la respectiva Administradora del Régimen Subsidiado;

Que debe modificarse el inciso final del artículo 5o del Decreto 2131 de 2003, en el sentido de establecer que el pago de la atención inicial de urgencias de la población no asegurada, corresponderá efectuarlo a la entidad territorial receptora;

Que es indispensable incluir en la adopción de medidas sanitarias de que trata el artículo 7o del Decreto 2131 de 2003, los riesgos para la salud derivados de los desplazamientos dispersos;

En consecuencia,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o Modifícase el parágrafo 1o del artículo 2o del Decreto 2131 de 2003, el cual quedará así:

"Parágrafo 1o. En el caso de las personas desplazadas, afiliadas al régimen contributivo y subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y de los afiliados a un régimen de excepción, este requisito será necesario solo cuando se requieran servicios distintos a la atención inicial de urgencias, a través de una red diferente a la contratada por la respectiva Entidad Promotora de Salud, Administradora del Régimen Subsidiado o por la entidad administradora del régimen de excepción".

ARTÍCULO 2o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR