Decreto 332 de 2001, por el cual se autoriza una operación a los establecimientos de crédito. - 3 de Marzo de 2001 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 353325174

Decreto 332 de 2001, por el cual se autoriza una operación a los establecimientos de crédito.

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín44345

EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,

delegatario de funciones presidenciales mediante Decreto 313 del 23 de febrero de 2001,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las previstas en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y el literal a) del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, previa información a la Junta Directiva del Banco de la República,

DECRETA:

CONTRATOS DE AHORRO PROGRAMADO PARA LA COMPRA DE VIVIENDA

CON DERECHO REAL DE HABITACION

ARTÍCULO 1o OBJETO DEL CONTRATO DE AHORRO PROGRAMADO PARA LA COMPRA DE VIVIENDA CON DERECHO REAL DE HABITACIÓN

Los establecimientos de crédito están autorizados para suscribir contratos de ahorro programado cuyo objeto sea que los clientes hagan un ahorro que les permita a la finalización del contrato el pago de la cuota inicial de una vivienda y durante el plazo del mismo ocupar la vivienda, propiedad del establecimiento de crédito, en ejercicio del derecho real de habitación previsto en el contrato.

ARTÍCULO 2o CONDICIONES DEL CONTRATO

Los contratos de ahorro programado para la compra de vivienda que se celebren de conformidad con lo dispuesto por este decreto deberán cumplir las siguientes condiciones:

  1. Tener un plazo mínimo de seis (6) meses y no superior a tres (3) años.

  2. El monto que deberá ser ahorrado durante el plazo del contrato será por lo menos del treinta por ciento (30%) del valor del inmueble que el ahorrador desea adquirir o del veinte por ciento (20%) de ese valor tratándose de vivienda de interés social.

  3. El ahorrador se obligará a realizar depósitos periódicos a partir de la suscripción del contrato, según el plan de ahorro establecido en el mismo.

  4. El monto que se obliga a ahorrar el cliente no puede ser superior al treinta por ciento (30%) de su ingreso mensual o de los ingresos mensuales familiares.

  5. El establecimiento de crédito deberá realizar un estudio técnico para determinar la capacidad de cumplimiento del contrato por parte del ahorrador.

  6. Los valores ahorrados se registrarán en cuentas de ahorro programado para la compra de vivienda, así como los intereses devengados, y podrán ser retirados únicamente a la terminación del contrato.

  7. Establecer el derecho real de habitación sobre el inmueble escogido por el ahorrador en los términos previstos en el artículo 4o. de este decreto.

  8. Establecer que a la finalización del contrato, el ahorrador tendrá la opción de compra del inmueble en las condiciones fijadas en el artículo 5o. del presente decreto.

ARTÍCULO 3o DETERMINACIÓN DEL VALOR DEL INMUEBLE

Cuando el cliente haya escogido el inmueble respecto al cual desea suscribir el contrato de ahorro programado, se deberá realizar un avalúo técnico del mismo atendiendo las reglas establecidas en los Decretos 422 y 466 de 2000 o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, cuyo costo será asumido por partes iguales entre el establecimiento de crédito y el cliente. En caso de existir un avalúo cuya fecha de realización no sea superior a seis (6) meses, el mismo podrá utilizarse para determinar el valor del inmueble y no...

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