Decreto 183 de 1997, por el cual se modifican parcialmente los Decretos 326 y 1818 de 1996. - vLex Colombia

Decreto 183 de 1997, por el cual se modifican parcialmente los Decretos 326 y 1818 de 1996.

Número de Boletín42975

Decreto derogado salvo el artículo 5 por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.652 del 2 de agosto de 1999, por el cual se dictan disposiciones para la puesta en operación del Registro Unico de Aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral, se establece el régimen de recaudación de aportes que financian dicho Sistema y se dictan otras disposiciones",

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales

en especial la contenida en el numeral del

artículo 189

de Constitución Política,

DECRETA:

ARTICULO 1o Derogado.

Actualización.

- Artículo derogado por el artículo por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.652

Texto original del Decreto 183 de 1997:

ARTICULO 1o El inciso 3o del artículo 42 del Decreto 326 de 1996, modificado por el artículo 29 del Decreto 1818 de 1996, quedará así:

"En el caso de salud, los intereses a que se refiere el concepto contenido en el punto 3o, solo podrán causarse por un (1) mes; ya que a partir del primer día hábil del mes siguiente queda suspendida la afiliación a la EPS, sin perjuicio de la responsabilidad que se asiste a los empleadores, respecto a los servicios que allegaren a requerir sus empleados y beneficiarios. Estos interese son recursos de la EPS. Los recursos que se recauden por efecto de los reembolsos que deban efectuar los empleadores de acuerdo a lo expuesto, serán recursos del Fosyga cuando los servicios hayan sido pagados por el empleador a la EPS".

ARTICULO 2o Derogado.

Actualización.

- Artículo derogado por el artículo por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.652, del 2 de agosto de 1999

Texto original del Decreto 183 de 1997:

ARTICULO 2o Se adiciona el artículo 42 del Decreto 326 de 1996, modificado por el artículo 29 del Decreto 1818 de 1996, con un segundo parágrafo así:

PARAGRAFO 2o. Cuando se haya suspendido la afiliación en el Sistema de Seguridad Social en salud por falta de pago de cotizaciones, para levantar dicha suspensión, será necesario que se pague y compense por la totalidad de los aportes obligatorios atrasados de conformidad con el parágro del artículo 210 de la Ley 100 de 1993, realizado dicho pago, el periodo al cual el mismo corresponde, se contabilizará para efectos de los periodos de carencia.

En todo caso será deber de las empresas promotoras de salud adelantar las labores administrativas necesarias para garantizar un cumplido y completo recaudo de acuerdo con los procedimientos que para el efecto defina el Ministerio de Salud.

ARTICULO 3o Derogado.

Actualización.

- Artículo derogado por el artículo por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.652, del 2 de agosto de 1999

Texto original del Decreto 183 de 1997:

ARTICULO 3o El numeral primero del artículo 49 del Decreto 326 de 1996, modificado por el artículo 33 del Decreto 1818 de 1996, quedará...

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