Decreto 4838 de 2008, por el cual se modifica el Arancel de Aduanas. - 24 de Diciembre de 2008 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 353768626

Decreto 4838 de 2008, por el cual se modifica el Arancel de Aduanas.

Número de Boletín47213

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6ª de 1971 y de 1991, previo concepto del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto 4589 del 27 de diciembre de 2006 se adoptó el nuevo Arancel de Aduanas que entró a regir a partir del 1o de enero de 2007;

Que el Gobierno Nacional considera que adelantar los procesos de transformación o ensamble de vehículos y autopartes en las zonas francas permanentes genera nuevas inversiones nacionales y extranjeras y nuevos empleos teniendo en cuenta la competitividad que otorga el régimen franco a la producción de bienes y servicios, de conformidad con lo establecido en la Ley 1004 de 2005;

Que las actividades de transformación o ensamble se enmarcan plenamente en los objetivos señalados por la Ley 1004 de 2005 para el régimen franco y cumplen con los requisitos y procedimientos establecidos en los Decretos 383 y 4051 de 2007 para acceder al régimen y adelantar los respectivos procesos de producción;

Que el Comité de Asuntos Aduaneros Arancelarios y de Comercio Exterior, en su Sesión 193 del 27 de octubre de 2008, recomendó permitir que los procesos de transformación o ensamble de vehículos y autopartes se puedan llevar a cabo en las zonas francas permanentes,

DECRETA:

&$ARTÍCULO 1o. Modifícase el primer párrafo del numeral 1 de las Notas Complementarias Nacionales del Capítulo 87, el cual quedará así:

1. Los gravámenes que se aplicarán a los vehículos completos o incompletos, de las partidas 8701 a 8706, que importen desarmados las industrias de fabricación o ensamble debidamente autorizadas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por la Entidad que este designe o que tengan celebrado contrato de fabricación o ensamble con el Gobierno Nacional, se liquidarán por unidad producida o ensamblada dentro del depósito habilitado o en zona franca

.

&$ARTÍCULO 2o. Modifícase el primer párrafo de la Nota Legal 2 del Capítulo 98, el cual quedará así:

2. Los gravámenes que se aplicarán a los vehículos completos o incompletos, de las partidas 9801 y 9802, que importen desarmados las industrias de fabricación o ensamble debidamente autorizadas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por la Entidad que este designe o que tengan...

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