Decreto 3149 de 2006, por el cual se dictan disposiciones sobre la comercialización, transporte, sacrificio de ganado bovino y bufalino y expendio de carne en el territorio nacional. - 13 de Septiembre de 2006 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 354160302

Decreto 3149 de 2006, por el cual se dictan disposiciones sobre la comercialización, transporte, sacrificio de ganado bovino y bufalino y expendio de carne en el territorio nacional.

Número de Boletín46390

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

NOTA DE VIGENCIA

- Modificado por el Decreto 4141 de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 46.543 de 15 de febrero de 2007, "Por medio del cual se modifica el Decreto 3149 del 13 de septiembre de 2006 y se dictan otras disposiciones".

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 1892 de la Constitución Política y la Ley 9143 de 2004

DECRETA:

&$CAPITULO I.

AMBITO DE APLICACIÓN.

&$ARTÍCULO 1o. AMBITO DE APLICACIÓN. Lo dispuesto en el presente decreto y en los actos administrativos que lo desarrollen, se aplicará en todo el territorio nacional.

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Decreto 15005 de 2007; Art. 46o.

&$CAPITULO II.

REGISTRO DE HIERROS Y ACTIVIDADES GANADERAS.

&$ARTÍCULO 2o. PERSONAS OBLIGADAS. Todo ganadero, persona natural o jurídica, registrará su hierro en la organización gremial ganadera correspondiente y solamente, si esta no tuviere sede en el departamento donde tiene domicilio el propietario del hierro, el registro se hará en la alcaldía municipal correspondiente.

Para efectos del presente decreto, se entiende como ganadero al productor agropecuario dedicado a la cría, levante, ceba o comercialización de animales de las especies bovina y bufalina y sus derivados.

&$ARTÍCULO 3o. FORMATO. El registro de hierros deberá realizarse en formato que contenga como mínimo: el lugar y fecha de expedición, el nombre e identificación del propietario del hierro, el monograma o las iniciales del hierro y la firma del solicitante.

Dentro de los noventa (90)* días siguientes a la vigencia del presente decreto, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con la colaboración de la Federación Colombiana de Ganaderos, Fedegán, y con la Asociación Nacional de Industriales, Andi, expedirá mediante resolución el manual de buenas prácticas de manejo para que las pieles sufran el menor deterioro posible en el proceso de marcación, el cual incluirá un sistema de clasificación con fundamento en la calidad de las pieles.

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NOTA DE VIGENCIA

- Artículo modificado por el artículo 98 del Decreto 414 de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 46.543 de 15 de febrero de 2007, establece: "Amplíese en treinta (30) días los plazos establecidos para el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y Ministerio de Transporte para que emitan las reglamentaciones que tratan los artículos 39o, 610o, 711o, 912o, 1113 del Decreto 3149 de 2006".

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Resolución MINAGRICULTURA 7215 de 2007

Asimismo, se implementará un plan de trabajo encaminado a la difusión y capacitación de los ganaderos, en relación con los procedimientos a seguir para la marcación del ganado bovino y bufalino.

&$ARTÍCULO 4o. REGISTRO DE HIERROS. Cuando el ganadero registre su hierro en la Organización Gremial Ganadera que cumpla los requisitos establecidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o en la Alcaldía Municipal a falta de aquella, esta deberá llevar una copia a la Secretaría de Agricultura Departamental o al ente que haga sus veces en la Gobernación del Departamento donde tiene domicilio el predio del ganadero.

&$ARTÍCULO 5o. REGISTRO DE ACTIVIDADES GANADERAS. El ganadero deberá adelantar el registro de las transacciones sobre animales en la Organización Gremial de Ganaderos correspondiente o en la alcaldía municipal respectiva a falta de aquella y la de sacrificio en la planta respectiva o alcaldía municipal según el caso.

NOTA DE VIGENCIA

- Artículo modificado por el artículo 118 del Decreto 414 de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 46.543 de 15 de febrero de 2007.

Texto original del Decreto 3149 de 2006:

ARTÍCULO 5 El ganadero deberá adelantar el registro de las transacciones sobre animales en la Organización Gremial de Ganaderos correspondiente o en la alcaldía municipal respectiva a falta de aquella, la de transporte de ganado en la respectiva alcaldía municipal de origen y la de sacrificio en la planta respectiva o alcaldía municipal según el caso.

&$ARTÍCULO 6o. BONO DE VENTA. El documento para registrar las transacciones de ganado se denominará Bono de Venta. Las condiciones y forma de expedición serán determinadas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante resolución que será expedida dentro de los noventa (90)* días siguientes a la vigencia del presente decreto.

NOTA DE VIGENCIA

- Artículo modificado por el artículo 921 del Decreto 414 de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 46.543 de 15 de febrero de 2007, establece: "Amplíese en treinta (30) días los plazos establecidos para el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y Ministerio de Transporte para que emitan las reglamentaciones que tratan los artículos 322o, 623o, 724o, 925o, 1126 del Decreto 3149 de 2006".

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Resolución MINAGRICULTURA 18528 de 2007

Resolución MINAGRICULTURA 7129 de 2007

&$ARTÍCULO 7o. GUÍA DE TRANSPORTE GANADEROEl documento que habilita al sujeto transportador para el transporte de ganado bovino y bufalino se denominará Guía de Transporte Ganadero. Las condiciones y forma de expedición serán determinadas por el Ministerio de Transporte, mediante resolución que será expedida dentro de los noventa (90)* días siguientes a la vigencia del presente decreto.

En la determinación del horario de movilización se tendrá en cuenta, de manera especial, la realización de ferias y exposiciones, para que dichos eventos se puedan realizar de acuerdo con los horarios establecidos para los mismos, sin perjuicio de la obligación de preservar la seguridad y protección de las personas y semovientes que se movilicen con destino a aquellos.

NOTA DE VIGENCIA

- Artículo modificado por el artículo 931 del Decreto 414 de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 46.543 de 15 de febrero de 2007, establece: "Amplíese en treinta (30) días los plazos establecidos para el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y Ministerio de Transporte para que emitan las reglamentaciones que tratan los artículos 332o, 633o, 734o, 935o, 1136 del Decreto 3149 de 2006".

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Resolución MINTRANSPORTE 513138 de 2007

&$ARTÍCULO 8o. OBLIGATORIEDAD. Para la comercialización de ganado, todo ganadero está obligado a contar con el respectivo bono de venta, independientemente del medio utilizado para adelantar la transacción, sea este el de la subasta pública, internet o cualquier medio idóneo legalmente permitido.

Para el transporte de ganado será obligatorio contar con la guía de transporte ganadero. Para la expedición de este documento serán requisitos indispensables la presentación de la guía sanitaria de movilización interna expedida por el ICA y el bono de venta, si la persona que va a movilizar el ganado...

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