Decreto 1605 de 2002, por el cual se define el esquema de vigilancia y control al que están sometidas las actividades relacionadas con el Gas Natural Comprimido para uso vehicular y se dictan otras disposiciones. - 6 de Agosto de 2002 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 354180310

Decreto 1605 de 2002, por el cual se define el esquema de vigilancia y control al que están sometidas las actividades relacionadas con el Gas Natural Comprimido para uso vehicular y se dictan otras disposiciones.

Número de Boletín44892

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades constitucionales, en especial las consagradas en el numeral 11 del artículo 1890 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con el Plan de Masificación del Gas es un objetivo del Gobierno Nacional ofrecer una canasta energética más eficiente, que permita la sustitución de los combustibles más contaminantes por combustibles de bajo impacto ambiental;

Que el Programa de Gas Natural Comprimido para uso vehicular es prioritario para el Gobierno Nacional para asegurar la penetración de dicho energético en este sector de consumo;

Que es interés del Gobierno fortalecer la ampliación del mercado del Gas Natural, Comprimido para uso vehicular;

Que de conformidad con las disposiciones constitucionales la libre competencia económica es un derecho de todos, pero que supone responsabilidades, frente a las cuales se establecerán reglas mínimas para garantizar la seguridad y el ambiente;

Que en virtud del Decreto-ley 2150 de 1995 fueron derogadas todas las normas legales que exigían licencias, permisos o autorizaciones de funcionamiento o cualquier otro documento similar para los establecimientos industriales, comerciales o de otra naturaleza, abiertos o no al público;

Que conforme a lo previsto en el artículo 3o. de la Ley 155 de 1959 le corresponde al Gobierno intervenir en la fijación de normas sobre calidad de los productos, con miras a defender el interés de los consumidores y de los productores de materias primas;

Que para garantizar la seguridad y calidad en la prestación del servicio, así como la protección de las personas y de los intereses de los consumidores, se hace necesaria la adopción de Reglamentos Técnicos que deberán ser observados en el ejercicio de las actividades relacionadas con el Gas Natural Comprimido para uso vehicular, la cual, conforme a la distribución de negocios, corresponde a los Ministerios de Minas y Energía, según los numerales 4 del artículo 3o. y 4o. del artículo 5o. del Decreto 70 de 2001 y de Desarrollo Económico según el artículo 2o. del Decreto 219 de 2000;

Que de acuerdo con el Decreto 2522 del 4 de diciembre de 2000, el Ministerio de Desarrollo Económico está a cargo de la política de normalización técnica y de coordinar el sistema de información sobre Reglamentos Técnicos;

Que la Superintendencia de Industria y Comercio es legalmente competente para vigilar el cumplimiento de Reglamentos Técnicos, cuyo control le sea expresamente asignado y le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre la libre y leal competencia y las relacionadas con la protección al consumidor,

DECRETA:

&$TITULO I.

OBJETO, CAMPO DE APLICACION Y DEFINICIONES.

&$ARTÍCULO 1o. OBJETO. El presente decreto tiene por objeto definir el esquema de vigilancia y control al que están sometidas las actividades relacionadas con el Gas Natural Comprimido para uso vehicular, GNCV.

&$ARTÍCULO 2o. CAMPO DE APLICACIÓN. El presente decreto se aplica a las actividades que a continuación se relacionan:

2.1 Montaje y operación de estaciones de servicio de GNCV o mixtas, caso en el cual el presente decreto se aplica únicamente a las instalaciones relacionadas con el suministro de GNCV.

2.2 Montaje y operación de talleres para conversión de vehículos automotores a GNCV.

2.3 Instalación de componentes del sistema de combustible para vehículos que funcionan con GNCV.

2.4 Fabricación, importación y suministro de equipos completos para conversión a GNCV, o sus componentes.

2.5 Fabricación, importación y suministro de equipos para estaciones de servicio de GNCV, o sus componentes.

2.6 Fabricación e importación de vehículos impulsados con GNCV.

&$ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para efectos de interpretar y aplicar el presente decreto se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Acreditación: Procedimiento mediante el cual se reconoce la competencia técnica y la idoneidad de organismos de certificación e inspección, laboratorios de ensayo y de metrología para que lleven a cabo dichas actividades, –Literal h, artículo 25o., Decreto 2269 de 1993–.

Autoridad Ambiental Competente: De acuerdo con la Ley 99 de 1993 y el Decreto 1753 de 1994, son el Ministerio del Medio Ambiente, las Corporaciones Autónomas Regionales y, en los Distritos y Municipios con una población superior a un (1) millón de habitantes, los Alcaldes o dependencias de la Administración Distrital o Municipal dotadas de esa atribución.

Certificación: Procedimiento mediante el cual una tercera parte da constancia por escrito o por medio de un sello de conformidad de que un producto, un proceso o un servicio cumple los requisitos especificados en el reglamento –Literal k, artículo 26o., Decreto 2269 de 1993–.

Certificado de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR