Decreto 2360 de 1996, por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones. - 8 de Enero de 1997 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 354202654

Decreto 2360 de 1996, por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones.

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín42952

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confieren los numerales 11, 20 y 24 del artículo 189 de la Constitución Política; los artículos 365, 366, 368, 381, 392, 395, 396 y 401 del Estatuto Tributario,

DECRETA:

Artículo 1º Retención sobre rendimientos causados a partir del 1º de enero de 1997

A partir del 19 de enero de 1997, se practicará retención en la fuente de conformidad con el régimen establecido en el Decreto 1960 de 1996, en el presente decreto y demás normas concordantes, sobre los pagos o abonos en cuenta o causaciones, según el caso, que se realicen a favor de contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios por concepto de los rendimientos financieros causados a partir de esa fecha, provenientes de títulos con descuento y títulos con intereses, independientemente de la fecha de emisión, expedición o colocación de dichos títulos.

Parágrafo. El régimen de retenciones en la fuente establecido en el Decreto 1960 de 1996 y demás normas concordantes, no es aplicable a los pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses provenientes de pagarés suscritos en favor de instituciones financieras, con el único fin de garantizar obligaciones crediticias contraídas por los creadores de los pagarés en favor de dichas instituciones. De igual manera, este régimen tampoco es aplicable a la compraventa de cartera con pacto de recompra y operaciones repo.

Artículo 2º Base de retención en descuentos causados a partir del 1º de enero de 1997

Cuando se enajenen en el mercado secundario, títulos cuyos descuentos causados en las colocaciones primarias o enajenaciones sucesivas realizadas con anterioridad al 1º de enero de 1997, no hayan estado sometidos a la retención en la fuente por este concepto, el enajenante al momento de la enajenación del título en favor de un contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios, deberá practicar la retención en la fuente por concepto del descuento, a la tarifa señalada en el artículo 1º del Decreto 1960 de 1996, sobre el valor total de la diferencia entre el valor nominal del título y el de su enajenación y, expedirá la respectiva constancia sobre los valores retenidos de que trata el artículo octavo del mismo decreto.

Cuando dicha enajenación se realice a través de una bolsa de valores, ésta deberá practicar la retención en la fuente al momento de efectuar el pago a nombre o por cuenta del adquirente, a través de la respectiva compensación, sobre el valor total de la diferencia entre el valor nominal del título y el precio de registro y, expedirá la respectiva constancia sobre los valores retenidos de que trata el artículo octavo del Decreto 1960 de 1996.

Artículo 3º Base de retención en intereses anticipados causados a partir del 1º de enero de 1997

Cuando se enajenen en el mercado secundario, títulos cuyos intereses anticipados causados en las colocaciones primarias o enajenaciones sucesivas realizadas con anterioridad al 1º de enero de 1997, no hayan estado sometidos a la retención en la fuente por este concepto, el enajenante al momento de la enajenación del título en favor de un contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios, deberá practicar la retención en la fuente por concepto de intereses, a la tarifa señalada en el artículo 3º del Decreto 3715 de 1986, sobre el valor total de los rendimientos proporcionales generados por el título durante el último período de intereses, que no sean imputables al enajenante.

Cuando dicha enajenación se realice a través de una bolsa de valores, ésta deberá practicar la retención en la fuente al momento de efectuar el pago a nombre o por cuenta·del adquirente, a través de la respectiva compensación, sobre el valor total de la diferencia entre el valor nominal del título y el precio de registro, y expedirá la respectiva constancia sobre los valores retenidos de que trata el artículo octavo del Decreto 1960 de 1996.

Artículo 4º Retención en la Fuente sobre descuentos en mercado secundario

Están sujetos a Retención en la Fuente a título de impuesto sobre la renta, por concepto de descuento, los rendimientos financieros que se generen como consecuencia de la enajenación en el mercado secundario de títulos o documentos negociables, por un valor inferior al de su adquisición, siempre que su adquirente sea contribuyente del Impuesto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR