Decreto 1664 de 1994, por el cual se definen los gastos en salud financiables con las participaciones de inversión social y el situado fiscal de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1298 de 1994 y la Ley 60 de 1993; y se dictan otras disposiciones. - 3 de Agosto de 1994 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 354208146

Decreto 1664 de 1994, por el cual se definen los gastos en salud financiables con las participaciones de inversión social y el situado fiscal de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1298 de 1994 y la Ley 60 de 1993; y se dictan otras disposiciones.

Número de Boletín41471

ACTUALIZACION: Decreto aclarado por el Decreto 1614 de 1995,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las atribuciones que le confieren el numeral 11

del artículo 1890 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

  1. Que la Ley 60 de 1993 determinó la destinación de los recursos del situado fiscal, conforme a lo dispuesto por el artículo 3564 de la Constitución Política.

  2. Que la Ley 60 de 193 y el Decreto-ley 1298 de 1994, determinaron la destinación de los recursos de las participaciones de inversión social, conforme a lo dispuesto en el artículo 3575 de la Constitución Política.

  3. Que conforme a los artículos 1356 del Decreto-ley 1298 de 1994, se precisaron algunas fuentes de financiación para la salud, en particular las relativas al arbitrio de los monopolios de los nuevos juegos de suerte y azar distintos de las loterías y el chance, y se reformaron parcialmente las competencias para el ejercicio del monopolio de las rifas menores.

  4. Que las precitadas disposiciones determinaron nuevos conceptos de gasto público a los que las entidades territoriales deberán asignar los recursos de destinación especial para la salud.

  5. Que corresponde al Gobierno Nacional definir el alcance de tales conceptos de gasto para garantizar la adecuada financiación del servicio público de salud.

  6. Que conforme a lo dispuesto por la Ley 60 de 1993 y el Decreto-ley 1298 de 1994, corresponde a la Nación y al Gobierno Nacional, establecer las prioridades de política y asignación de recursos,

    DECRETA:

    &$ARTICULO 1o. CAMPO DE APLICACION. El presente Decreto precisa los conceptos de gasto financiables con los recursos fiscales que reciben los departamentos, distritos y municipios por los siguientes conceptos:

    1. El 10% de las participaciones municipales de forzosa inversión social según las reglas de destinación fijadas para salud por el numeral 2o del artículo 217 de la Ley 60 de 1993, con excepción de los subsidios de demanda;

    2. El 15% de las participaciones municipales de forzosa inversión social según las reglas de destinación fijadas en la letra a) del artículo 1528 del Decreto-ley 1298 de 1994, correspondiente a la financiación del régimen subsidiado;

    3. Las participaciones de libre destinación señaladas en el parágrafo del artículo 229 de la Ley 60 de 1993, que municipios y distritos asignen a salud;

    4. El 10% de las participaciones de forzosa inversión social asignados para los años comprendidos entre 1994 y 1997 en conforme a lo dispuesto en el artículo 12810 del Decreto-ley 1298 de 1994;

    5. El producto o utilidad resultante de la explotación de todas las modalidades de juegos de suerte y azar, diferentes a las loterías y apuestas existentes, en los términos previstos por la Ley 60 de 1993, el artículo 13611 del Decreto-ley 1298 de 1994 y el Decreto 530 del mismo año;

    6. El situado fiscal de salud asignado al primer nivel de atención según los artículos 1012, 1113 y 1314 de la Ley 60 de 1993;

    7. El situado fiscal y las rentas cedidas de los departamentos que se requieran para financiar al menos las intervenciones del segundo y tercer nivel del Plan de Salud de los afiliados al régimen subsidiado de la seguridad social en salud según lo previsto en la letra c) del artículo 15215 del Decreto-ley 1298 de 1994.

      &$ARTICULO 2o. PRINCIPIO DE INTERPRETACION. Lo dispuesto en el presente Decreto sobre el sistema de subsidios a la oferta, se entenderá para todos los efectos, sin perjuicio de la obligación de las entidades territoriales en establecer un programa de sustitución de los subsidios a la oferta por los subsidios a la demanda, en un período máximo de cinco (5) años, y conforme a lo que sobre el particular establezca el reglamento.

      En consecuencia, deberá evitarse en todo momento la duplicación del gasto y exigirse a la población con capacidad de pago contribuciones, en forma de cotizaciones periódicas o cuotas de recuperación, para la cofinanciación de los subsidios a los servicios no incluidos en los conceptos de salud pública y servicios básicos, en los términos previstos en el sistema de subsidios y del régimen subsidiado, en salud.

      &$ARTICULO 3o. DEFINICIONES. Son conceptos de gasto en salud, de conformidad con las disposiciones legales, los siguientes:

    8. Atención básica. La atención básica está constituida por los programas y proyectos de salud pública y de servicios básicos dirigidos al conjunto de la población o, a los individuos, pero que tienen altas externalidades, que ejecuta el municipio, directamente o por contratación con terceros, con sus recursos o en concurrencia con otros niveles territoriales y la Nación.

      Conforme a lo aquí dispuesto, corresponde al Ministerio de Salud definir el plan de atención básica que complementará las acciones previstas en el Plan Obligatorio de Salud de que trata el Decreto-ley 1298 de 1994;

    9. Subsidios a la demanda para servicios asistenciales a las personas. Los subsidios a la demanda para la atención de las personas en servicios asistenciales de salud son los recursos de origen fiscal, o de solidaridad procedentes del régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR